REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SOLICITUD Nº: 717

SOLICITANTE (S): CARRERO RANGEL ANA GABRIELA, MARQUEZ MORA MAITTE KARINA, CARRILLO IZARRA FERNANDO JOSE, FLORES JUVENAL, MARQUEZ DE FLORES ANA TERESA, IBARRA CONTRERAS JOSE ALCIDO, CHACON JOSE NESTOR, MORA ROSO EMILIO, SUAREZ VALERO ALEXIS ALFONSO, SOTO DE DIAZ CECILIA, DIAZ HERNANDEZ JOSE AMABLE, TORRES SANCHEZ MARIA DEL ROSARIO Y GONZALEZ ROJAS JOSE JAVIER

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA Y MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL


El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2014, por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando previo requerimiento de los ciudadanos ANA GABRIELA CARRERO RANGEL, MAITTE KARINA MARQUEZ MORA, FERNANDO JOSE CARRILLO IZARRA, JUVENAL FLORES, ANA TERESA MARQUEZ DE FLORES, JOSE ALCIDO IBARRA CONTRERAS, JOSE NESTOR CHACON, ROSO EMILIO MORA, ALEXIS ALFONSO SUAREZ VALERO, CECILIA SOTO DE DIAZ, JOSE AMABLE DIAZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO TORRES SANCHEZ Y JOSE JAVIER GONZALEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.141.472, V-19.096.463, V-14.268.262, V-2.134.994, V-1.704.065, V-6.023.386, V-5.508.134, V-9.022.772, V-11.912.684, V-11.219.760, V-1.069.938, V-13.020.817 y V-11.216.628, en su orden, domiciliados en el Sector Caño Jabón, Monte Feliz Parte Alta, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por medio del cual de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA Y MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL, sobre un lote de terreno, de aproximadamente CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HA), ubicado en el Sector Caño Jabón, parcelamiento Monte Feliz Parte Alta, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo el área en conflicto de aproximadamente UNA HECTAREA (1 HA), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terrenos que son o fueron de Alexis Suárez; SUR: Con terrenos que son o fueron de Ricardo Sánchez; ESTE: Con Calle El Guayabal; y OESTE: Con Calle Los Higuerones.

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014 (folio 90, primera pieza), el Tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y, ordenó formar actuaciones, darle entrada y el curso de ley; y a los efectos de decretar la referida medida de protección, acordó fijar una inspección judicial en el inmueble objeto de dicha solicitud, para el día martes, 10 de febrero de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Asimismo, se ofició al Comandante del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, solicitando funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la referida inspección.

En fecha 10 de febrero de 2015 (folio 93, primera pieza), se habilitó el tiempo necesario para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno ubicado en el Sector Caño Jabón Monte Feliz, Parte Alta, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para la practica de la inspección judicial, dejando constancia de lo siguiente:

“Omissis Se observa un lote de terreno dentro de las coordenadas P1 Norte 216080, Sur: 959008 P2 Norte: 216050, Sur: 958969. P3 Norte: 216214 Sur: 958849. P4 Norte: 216242, Sur: 958892, con una extensión aproximada de una Hectárea en la cual se observan plantaciones de mandarinas y naranjos, algunas de las cuales se encuentran cortadas y en presencia de abundancia maleza, se observa además un letrero de Se vende, con numero telefónico (0424-7041310). Así mismo se observan que las plantas referidas se encuentran en plena producción y con frutos en los mismos, dicho lote se encuentra encerrado en todo su perímetro con estantillos de madera y alambre de púas, además se puede observar varias estructuras de madera es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fernando Carrillo, quien expuso: Me refiero a la comunidad de Caño Jabón parte alta como vocero y miembro del Consejo Comunal, la preocupación y la mala ejecutación de la venta de una de las parcelas que se encuentran en el área central de dicho parcelamiento la cual contaba con 360 matas de mandarina totalmente productiva y con un margen de vida de 15 años aproximadamente viéndonos afectados en que dicha parcela fue vendida por la ciudadana Eloina Mora a otra ciudadana con la finalidad de urbanizar dicha parcela la cual fue subdividida en 28 parcelas, destruyendo o acabando con la producción en una gran parte del área de cultivo, esa tradición que lleva por mas de veinte años, la cual era la finalidad en su totalidad de producción de cítrico, cabe destacar que en distintas oportunidades se efectúo distintos informes, Prefecturas, Alcaldías, INTI, Ministerio del Ambiente, IMUVI, los cuales arrojando un acta de paralización de construcción de viviendas y de las plantas frutales, eso fue emanado el 24 de Febrero de 2014, siendo negativo el paradero de dicha construcción y tumba de matas o plantas, viéndose en la imperiosa necesidad de los productores de poner en riesgo sus parcelas por la fumigación de plaguicidas y Herbecidas, y en la tediosa necesidad que en ninguno de los momentos los documentos ni permisos fueron otorgados por los consejos comunales ni por la Notaría Pública del Estado, dejando consignado copias de los documentos ante el despacho defensoril de los Entes públicos antes mencionados. El Consejo Comunal tiene la determinación de reunirse con las 28 personas afectadas Es todo. Así mismo se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Mora Moreno María Eloina quien expone lo siguiente: Soy viuda, mi Esposo me dejó una camioneta la vendí con el fin de comprar una parcela, se me presento la oportunidad y la compre dicha parcela es de una Hectárea, que fui poseedora durante 4 años y decidí venderla porque no tenía quien la asistiera, la puse en venta por prensa, Avisos, letreros y se la ofrecí al vecino ciudadano Alexis Suárez, quien no la compró por manifestar no tener dinero para comprarla, Es todo, hace acto de presencia el ciudadano Rosario Morillo Wilmer Alfredo, quien expone lo siguiente: Ante todo me gustaría que aquí estuvieran todos los parceleros para que estén de acuerdo con la reunión planteada, también cuyas autoridades que fueron citadas anteriormente tales como: Alcaldía, Policía, Guardia Nacional y conjuntamente con el consejo comunal del sector. Es todo. Así mismo hace acto de presencia la señora Ramírez de Godoy María Catalina, quien expuso lo siguiente: Yo hice acto de presencia en la casa de la señora Eloina, con tres señoras más, una de ellas hermana de la señora Eloina, para hablar con ella sobre la venta de una Hectárea de terreno porque habían varias personas que querían comprar un pedacito de tierra porque no tienen donde vivir, algunos alquilados, otros arrimados, hablan con ella y dijo que si vendía y que tuviera tiempo más de un año vendiendo y nadie le había comprado incluso poniendo avisos en la prensa, entonces se llegó a un acuerdo con la dueña y compraron 28 parceleros, se le dejaron varias parcelas (2) como yo soy una persona muy colaboradora en la comunidad en la que vivo, a mi me buscan mucho para eso para que los ayudemos. Entonces para mi si es una comunidad organizada y consejo comunal no entiendo porque la señora no le informaron que no podía vender para emparcelar, ellos el primer documento que obtuvieron fue de cooperativa o asociación civil, sobre este problema fuimos al Ministerio del Ambiente, porque yo vine a una reunión al consejo comunal, y otros parceleros los cuales salí como ladrona, nos dirigimos al Ministerio del Ambiente hace 2 años los cuales no citaron y citaron al consejo comunal a una reunión en sus oficinas, entonces aya (sic), le dijeron que iban a pasar a Mérida, a la Gobernación, y defensoría del pueblo, y asistimos a esas reuniones que incluso me notificaron que le informe a los parceleros que se fueron a censar para ver si les podían hacer casas del Gobierno. Volvimos nuevamente a una reunión con el Ministerio del Ambiente de aquí de el Vigía, porque el consejo comunal trajo a la Guardia Nacional, porque los parceleros estaban limpiando las matas para abrir sus caminitos. Entonces se sostuvo una reunión con la Guardia Nacional. Nuevamente nos dirigimos al Ministerio del Ambiente porque la Guardia Nacional dijo que son ellos los que tenían que solucionar el problema porque los parceleros compraron en invasiones. Estando con el Ministerio del Ambiente en el patio, el señor Javier González, se dirige hacia nosotros y nos dice estas palabras: de que nos quedamos con estas tierras nos quedamos se las quitamos, le conteste si las quieren comprarlas que nadie se oponen. Es todo. Solicita el derecho de palabra el ciudadano Fernando José Carrillo, controlador del consejo comunal Caño Jabón parte alta: el consejo comunal nunca se le plasmo ni por escrito ni verbalmente la adjudicación de esos terrenos no obstante la ciudadana María Ramírez tomo atribuciones que no correspondían a este dirigente del consejo comunal y de inmediato que dicho consejo si entero de la situación de los documentos ilícitos forjados y enmendados por el consejo comunal “El Casique” y de la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, no correspondiente a nuestra jurisdicción, y cabe destacar que la parcela era vendida por la ciudadana Eloina Mora, con un fin agrícola, más no urbano es decir con el fin de construir viviendas en cantidad, cabe destacar que la Alcaldía y el Ministerio del Ambiente, INTI, estuvimos en contra de esa situación. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Agrario Jesús Avila titular de la cédula de identidad Nº V-16656845, quien expuso lo siguiente: La Defensa Técnica solicita que el expediente quede paralizado por un lapso de quince días hábiles en virtud de esperar una posible negociación o resultas en la reunión pactada entre los parceleros y el consejo comunal. Es todo. El Tribunal no tiene más que plantear y se retira a su sede…” (folios 94 al 97, primera pieza).

Por auto de fecha 11 de febrero de 2015 (folio 98, primera pieza), vista el acta de inspección acordó suspender el procedimiento por un lapso de quince (15) días, con la finalidad de buscar un medio alternativo a la resolución de conflicto planteado.

En diligencia de fecha 30 de marzo de 2015 (folio 99, primera pieza), la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA, con el carácter expresado en autos solicitó la reanudación de la solicitud de medida, en virtud de que no hubo acuerdo entre las partes.

Mediante decisión de fecha 29 de abril de 2015 (folios 100 al 110, primera pieza), el Tribunal procedió a decretar medida de protección a la producción sobre el lote de terreno dentro de las coordenadas P1 Norte 216080, Sur: 959008 P2 Norte: 216050, Sur: 958969. P3 Norte: 216214 Sur: 958849. P4 Norte: 216242, Sur: 958892, de aproximadamente UNA HECTAREA (1 ha), ubicado en el Sector Caño Jabón Monte Feliz, parte alta, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de tal pronunciamiento se ordenó oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; al Comandante de la Guarnición del Estado Mérida; al Comandante de la Policía del Estado Mérida; al Director de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida; al Gobernador del Estado Mérida; al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Caracas; al Jefe de la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA); al Jefe de la Oficina del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales; y al ciudadano Alcalde del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se ordenó notificar a la ciudadana ELOINA MORA, para que se abstuviera de realizar actos de perturbación o paralización de trabajos agrícolas, fuera por ella o a través de terceros; entregándose al Alguacil de este Tribunal para que practicara la misma.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2015 (folio 131, primera pieza), suscrita por los abogados LUZ MAGALY YEPEZ OMAÑA y MARUEN BERNABELY QUINTERO NAVA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ELOINA MORA MORENO, consignaron instrumento poder otorgado por la mencionada ciudadana y se dieron por notificados del proceso en nombre de su representada.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2015, los abogados LUZ MAGALY YEPEZ OMAÑA y MARUEN BERNABELY QUINTERO NAVA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ELOINA MORA MORENO, consignaron escrito de oposición a la medida de protección a la producción y anexos (folios 138 al 217, primera pieza).

En la oportunidad de promoción de pruebas de incidencia, sólo la parte opositora, ciudadana MARIA ELOINA MORA MORENO, a través de su co-apoderada judicial, promovió las que creyó convenientes a sus dere¬chos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015 (folio 224, primera pieza), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogada LUZ MAGALY YEPEZ OMAÑA, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELOINA MORA MORENO, parte opositora, negándose en el mismo las pruebas testificales y de inspección judicial.

Vencido como se encuentra el lapso para dictar decisión, procede el Tribunal a dictar la correspondiente decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
LOS HECHOS

Expone la apoderada actora, abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, textualmente lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“(omissis) … Mis defendidos son parceleros en un lote de terreno constituido por aproximadamente ochenta y cinco (85) familias, dentro de una extensión de aproximadamente CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HA), distribuidas en aproximadamente CIEN HECTAREAS (100 HA) en plena producción en los Rubros de Cítricos tales como: Naranja, Mandarina y Limón, quedando el restando para la construcción de las Viviendas de los parceleros; dicho parcelamiento nace bajo la figura de una Sociedad Civil hace aproximadamente 19 años; el cual dentro de sus estatutos permitía por parcela productiva una vivienda, construida en un área de 100x50 m2, por parcela; dichos parceleros producen mensualmente un aproximado de cosechas de Mandarina, Naranja y Limón de 1.380.000 kilos CADA CUATRO (4) MESES; Pero es el caso ciudadana Juez, que desde Aproximadamente un (01) año y siete (7) meses la ciudadana ELOINA MORA, quien en un principio fue parcelera productora dentro del parcelamiento Monte Feliz, se ha dado a la tarea de vender lotes de aproximadamente 12x20, para ejecutar la construcción de viviendas como un urbanismo dentro del parcelamiento; lo que ha traído como consecuencia que se imposibilite el uso de Agro fertilizantes, fertilizantes, abonos orgánicos e in orgánicos; para el mantenimiento de la producción de Cítricos; de igual forma ciudadana juez se han visto afectados los intereses COLECTIVOS Y DIFUSOS, de los 85 parceleros con la venta de las parcelas por la creación de tuberías de aguas negras lo que afectan el buen desenvolvimiento de las plantaciones; repercutiendo en el desmejoramiento de las condiciones de siembra del parcelamiento; producto de la contaminación ambiental que está realizando el uso inadecuado de la ciudadana antes identificadas para la construcción de viviendas; afectando un cumulo de parceleros de 85, donde cada uno tiene su familia y sus principal actividad económica deviene de los ingresos que poseen como productores de Cítricos del Sector. Entonces ciudadano Juez, dicha construcción de viviendas sin la debida permisología y en un lote de terreno destinado para la producción agrícola , enclavado fuera de la poligonal Urbana del Municipio ha afectado los interés (sic) de un Colectivo, una comunidad en pleno se ha visto afectada en las siembra de cítricos. Dicho lote de terreno se encuentra Ubicado en jurisdicción del Sector Caño Jabón parcelamiento Monte Feliz parte alta, parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una extensión de aproximadamente CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HA), siendo el área en conflicto de aproximada de 1 ha, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terrenos que son o fueron de Alexis Suárez; SUR: Con terrenos que son o fueron de Ricardo Sánchez; ESTE: Con Calle El Guayabal; OESTE: Con Calle los Higuerones. Según datos suministrados por la oficina de la ORT-MERIDA, según informe técnico de fecha Trece (13) de febrero de 2014, solicitado la inspección por el Consejo Comunal Caño Jabón parte Alta, en la cual se verifico la problemática existente dentro del lote de terreno; desde dichos linderos se desprende los parceleros que presentan problemas con la construcción de viviendas que pretenden y quieren ejecutar en dicha área.
Ahora bien ciudadana Juez en este lote de terreno, Las tierras del predio son de vocatoria agrícola, en dicha extensión de terreno hasta la presente fecha mis defendidos han venido realizando trabajos de mantenimiento y producción como si fuera su dueño, el lote de terreno ubicado dentro de uno de mayor extensión ocupado por mi defendido, se encuentra en producción Agrícola vegetal, el cual tiene sembrado rubros Cítricos propios del suelo, tales como Naranja en su mayoría, Limón y Mandarina. (…)
Entonces ciudadana Juez los hechos acaecidos hasta la fecha, mantiene en zozobra a mi defendido, ya que a pesar que se encuentra cumpliendo con lo establecido en nuetra carta magna y en la LTDA es decir contribuyendo con la función social agroalimentaria, ya que la presión psicológica a la cual ha sido sometida mis defendidos por parte de unos ciudadanos que se encuentra ocasionando grave peligro a la continuidad de la Seguridad Agroalimentaria destrucción de los ciclos biológicos propios de las siembras de cítricos e intervención y daño al ambiente, con el intento de construcción de vivienda en un área rural y destinada a la producción agroalimetaria; por la ciudadana ELOINA MORA, que violenta los derechos de un Colectivos afectando Interese de una Comunidad.
…, mi defendido ha venido trabajando, tumbando montaña y desmalezando, arando, abonando, fertilizando la tierra para mantener y establecer los rubros agrícolas tales como CITRICOS, … Es importante destacar que en estos suelos destinados a la Producción pecuaria, no aplica para la zona por su alta pedregosidad (sic), el Cítrico es una planta que se puede adaptar a ese tipo de terreno de la zona por existir muchas piedras; de introducirse ganado se dañarían los cascos … A pesar de su complejidad para trabajarla mis defendidos, han cumplido con la actividad Agraria productiva, …
… En este mismo orden de ideas, Ciudadana Jueza, los actos violentos que continuamente se encuentran efectuando y perturbando mi producción por parte la ciudadana ELOINA MORA, no permiten que pueda continuar sin presiones, zozobra y temor realmente fundado seguir produciendo el lote de terreno, iniciar nuevamente los ciclos de siembra en el lote de terreno e realizar las inversiones a que haya lugar a los fines de mantener operativa a Unidad de Producción; dichos ataques se han venido presentando de forma repetitiva en el espacio del tiempo.
… De lo anterior antes trascrito, se puede dilucidar que mi defendido entra dentro de dicho concepción de la posesión agraria, como accesorio al derecho de propiedad que se desprende del tracto sucesivo perfecto que da inicio en 1886 hasta la actualidad; de lo que podemos inferir que en el espacio del tiempo además de ser propietarios mis defendidos, también se convierten en poseedores, producción la mezcla a favor de los conceptos de tenencia y propiedad de tierra.
… En esta solicitud acompaño documentos que demuestran fehacientemente la permanencia, propiedad y posesión de mis defendidos dentro de la Unidad de producción, por aproximadamente Veinte (20) años, sin embargo es menester resaltar que desde la adquisición de la Unidad de Producción mis defendidos han venido explotando el lote de terreno de conformidad con lo establecido por la Legislación venezolana vigente para cada periodo, resaltando ciudadana juez que mis defendido se han venido adecuando además de las leyes agrarias a las leyes ambientales vigentes y a las modificaciones de las Zonas de Reserva, protección de fauna y flora autóctona, en fin adecuándonos a los convenios ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela sobre la legislación ambiental, con la finalidad de coadyuvar al mantenimiento del Ambiente como un derecho humano social, para esta generación y generaciones futuras, razón por la cual esta actividad agrícola, transformadora, procesadora, conservacionista y de transporte de productos de consumo humano para el consumir final, debe ser protegida por este honorable Tribunal y por cuanto la producción agropecuaria se encuentra amenazada y de suceder tal desalojo de la unidad agropecuaria, de mis defendidos de la Unidad de Producción traería como consecuencias inmediatas la completa ruina de la actividad agrícola por tratarse de una sola unidad de producción agrícola, así como la ruina al progreso agroalimentario …” (folios 1 al 12).


II

OPOSICION A LA MEDIDA

En fecha 14 de mayo de 2015, los abogados LUZ MAGALY YEPEZ OMAÑA y MARUEN BERNABELY QUINTERO NAVA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ELOINA MORA MORENO, consignaron escrito de oposición a la medida de protección a la producción y anexos, el cual parcialmente se transcribe a continuación:

“(omissis) DE LOS HECHOS
PRIMERO: Nuestra representada, niega y contradice la presente solicitud en todas y cada una de las partes y opone la falta de cualidad e interés de la parte actora en los siguientes términos: En el Capítulo II, de los Hechos, del folio cuatro, expone la parte actora que sus representados son parceleros en un lote de terreno constituido por aproximadamente ochenta y cinco (85) familias dentro de una extensión de ciento cincuenta hectáreas (150Ha), distribuidas aproximadamente cien (100Ha) en plena producción en los rubros de cítricos tales como: Naranjos, mandarinos, y limón, quedando el restante para la construcción de las viviendas de los parceleros, dicho parcelamiento, nace bajo la figura de una Sociedad Civil hace aproximadamente 19 años; el cual dentro de los Estatutos permitía por parcela productiva una vivienda constituida en un área de 100x50 Mts2…(Omissis)…
Es decir, quedando un restante de Cincuenta Hectáreas (50Ha) para la construcción de cien (100) viviendas familiares, como puede observar Ciudadana Juez, la parte actora alega que según los Estatutos de la Sociedad Civil, permitía por parcela productiva la construcción de una vivienda por parcela construida en un área de 100x50 Mts2, es decir, el sector cuenta con una capacidad para construcción de cien (100) viviendas; no obstante el sector ha mantenido la producción de los rubros cítricos, durante los 19 años que alega la parte actora, sin que las 85 familias habitantes del sector hayan tenido algún tipo de perjuicio en el uso de los fertilizantes abonos orgánicos e inorgánicos, para el mantenimiento de la producción de cítricos. Asi mismo es de aclarar ciudadana Juez que dicho sector no cuenta con una red de recolección de aguas negras o servidas utilizando algunas viviendas el sistema de letrinas o pozo sépticos desde la fundación de dicho parcelamiento y otras vertiendo las aguas servidas a través del “Caño Jabón”, trayendo como consecuencia la contaminación de las aguas que circulan por este afluente; por tal motivo ciudadana juez es falso la afirmación que hace la parte actora en cuanto a la violación de los intereses colectivos y difusos por nuestra representada, ya que con antelación a la presente solicitud viene existiendo una contaminación evidente dentro del sector, causada por la mayoría de las familias que radican en el mismo. Asi mismo la parte actora alega que sus defendidos han venido realizando trabajos de mantenimiento y producción como si fuera su dueño en el lote de terreno en litigio, ubicado dentro de uno mayor extensión ocupado por sus defendidos; siendo falsa esta afirmación, ya que dicho lote de terreno se encuentra ocupados por sus legítimos propietarios.
Careciendo la parte activa de la presente causa de la falta de cualidad o Legitimación ad causam, para intentar la presente solicitud; siendo esta uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
SEGUNDO: Si bien es cierto nuestra representa, adquirió mediante documento autenticado, por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 9 de septiembre de 2012, inserto, bajo el Nº 01, tomo 62, folio 2, de los libros de autenticaciones llevados en esta notaría una mejoras, ubicada en el lugar nombrado como Caño Jabón Parte alta a la margen derecha de la vía panamericana que conduce de la Ciudad de el Vigía a Caja Seca y otros puntos intermedios adyacente a la población de Mucujepe, Jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, conforme al levantamiento topográfico satelital, practicado por el T.S.U. Marcos O. Monagas, Topógrafo F.T.V.2571, y según consta en carta Aval emitido por el Consejo Comunal Caño Jabón Parte alta de fecha 24 de julio de 2012, con Registro de Información Fiscal (RIF. J-29961391-6); el cual consignamos marcado con la letra “A,B,C”.
TERCERO: Nuestra representada en fecha anterior a la presente solicitud incoada por la parte actora contenido en este proceso, dio en venta mediante documentos públicos y privados a los ciudadanos: ALVIDIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.214; BENILDE PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.092; JOSE ALFREDO GODOY RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.168.642, LEONIDAS MONTES VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.219.743, VILMA ELISA MONTES VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.099, PEDRO NEL MARTINEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.660.836; ANDREINA DEL VALLE PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.555.121; MAYRA MORA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.039; YUSMARY CAROLINA VARELA MARTINEZ Y MANUEL AÑFONZO PEROZO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de la cédula de identidad Nos V-20.141.042 y V-18.889.615;JOHNNY ALEXIS MARCANO CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.976; MARIAN MILAGROS GODOY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.727; BARTOLO RAMIREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.460.463; ELIMAR SUJEY RAMIREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.715.135; JOSE JAIRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.794, y estos a su vez levantaron documento publico,… (folios 219 al 222, primera pieza).

III
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA

Dentro del lapso probatorio correspondiente, la abogada LUZ MAGALY YEPEZ OMAÑA, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELOINA MORA MORENO, parte opositora, mediante escrito promovió y evacuó pruebas (folios 219 al 221, primera pieza), las cuales la juzgadora pasa a valorarlas conforme a la Ley, siendo éstas las siguientes:

PRIMERA: DOCUMENTALES

1. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia del Inmueble, signado con la letra “A” (folios 142 al 145, primera pieza).

En cuanto a esta prueba de documento de propiedad, el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.

2. Copia simple del levantamiento topográfico satelital, marcado con la letra “B” (folio 149, primera pieza).

Relacionada a esta prueba, la misma no se valora por estar presentada en copia simple conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Marcado con la letra “C”, Original de Carta Aval emitido por el Consejo Comunal Caño Jabón Parte Alta (folio 150, primera pieza).

A esta prueba la sentenciadora las valora y aprecia de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

4. Original de documento de compra-venta privada de Eloina Mora a Alvidia Peña, señalado con la letra “D” (folio 152, primera pieza).
5. Original de documento autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Alvidia Peña, signado con la letra “E” (folios 153 al 157, primera pieza).
6. Documento de compra-venta privada de Eloina Mora a Benilde Peña, marcado con la letra “F” (folios 158 y 159, primera pieza).
7. Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia de Benilde Peña, señalado con la letra “G” (folios 160 al 164, primera pieza).
8. Documento de compra-venta privada de Eloina Mora a José Alfredo Godoy Ramírez, signado con la letra “H” (folio 165, primera pieza).
9. Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia de José Alfredo Godoy Ramírez, marcado con la letra “I” (folios 166 al 169, primera pieza).
10. Documento de compra-venta privada de Eloina Mora a Leonidas Montes Villasmil, señalado con la letra “J” (folio 170, primera pieza).
11. Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia de Leonidas Montes Villasmil, signado con la letra “K” (folios 171 al 175, primera pieza).
12. Documento de compra-venta privada de Eloina Mora a Vilma Elisa Montes Villasmil, marcado con la letra “L” (folio 176, primera pieza).
13. Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia de Vilma Elisa Montes Villasmil, señalado con la letra “LL” (folios 177 al 180, primera pieza).
14. Documento de compra-venta privada de Eloina Mora a Pedro Nel Martinez Morales, signado con la letra “M” (folios 181 al 183, primera pieza).
15. Documento de compra-venta privada de Eloina Mora a Andreina del Valle Peña Peña, marcado con la letra “N” (folios 184 y 185, primera pieza).

16. Documento de compra-venta privada de Eloina Mora a Mayra Mora Moreno, señalado con la letra “Ñ” (folios 186 y 187, primera pieza).
17. Documento de compra-venta privada de Eloina Mora a Yusmary Carolina Varela Martinez y Manuel Alfonso Perozo Alvarado, signado con la letra “O” (folios 188 al 190, primera pieza).
18. Documento de compra-venta privada de Eloina Mora a Johnny Alexis Marcano Criollo, marcado con la letra “P” (folio 192, primera pieza).
19. Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia de Eloina Mora a Marian Milagros Godoy Ramírez, señalado con la letra “Q” (folios 193 al 196, primera pieza).
20. Documento de compra-venta privada de Eloina Mora a bartola Ramírez Araque, signado con la letra “R” (folio 197, primera pieza).
21. Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia de Bartola Ramírez Araque, marcado con la letra “S” (folios 198 al 204, primera pieza).
22. Documento de compra-venta privada de Eloina Mora a Elimar Sujey Ramírez Villamizar, señalado con la letra “T” (folio 205, primera pieza).
23. Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia de Elimar Sujey Ramírez Villamizar, signado con la letra “U” (folios 206 al 209, primera pieza).
24. Documento de compra-venta privada de Eloina Mora a José Jairo Ramírez, marcado con la letra “V” (folio 210, primera pieza).
25. Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia de José Jairo Ramírez, marcado con la letra “W” (folios 211 al 217, primera pieza).

En cuanto a las pruebas mencionadas en los numerales 4 al 25, son valoradas y apreciadas en cuanto a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

SEGUNDA: TESTIMONIALES
TERCERA: INSPECCION JUDICIAL
En cuanto a las pruebas testimoniales y de inspección judicial, las mismas no se valoran por cuanto no fueron admitidas ni evacuadas.

Habiéndose formulado tal oposición, el Tribunal para decidir sobre dicha oposición, hace las consideraciones siguientes:

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, que decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En este caso se observa que la sujeto pasivo de la presente solicitud alega que ella no tiene ningún interés en sostener la siguiente oposición por cuanto no es propietaria de dichos lotes de terreno. Ahora bien, las medidas autónomas de protección a la producción está diseñada por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305. En tal sentido la medida que se dicta es a favor de los rubros que se encuentran en pleno desarrollo y no versa o trata dicha medida sobre el derecho de propiedad que observa esta juzgadora, discute o alega la ciudadana MARIA ELOINA MORA MORENO, para lo cual presentó diferentes documentos que indican que la misma vendió el inmueble en parcelas sobre el cual están plantados árboles frutales y que este Tribunal protege a través de la medida decretada en fecha 29 de abril de 2015. Por cuanto a diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no se requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación esta basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la amenaza, la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.

Que la parte opositora a la medida, alega que fue propietaria del lote de terreno en el cual este Tribunal decretó medida de protección a la producción fomentada en un lote de terreno, dentro de las coordenadas P1 Norte 216080, Sur: 959008 P2 Norte: 216050, Sur: 958969. P3 Norte: 216214 Sur: 958849. P4 Norte: 216242, Sur: 958892, de aproximadamente UNA HECTAREA (1 ha), ubicado en el Sector Caño Jabón Monte Feliz, parte alta, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

IV
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, observa quien suscribe que en el presente caso la opositora a la medida esgrime que ella no es la propietaria del lote de terreno donde se decretó la medida en cuestión, en virtud que ella vendió los terrenos y que ya no le pertenece, pero es necesario hacer del conocimiento de la ciudadana MARIA ELOINA MORA MORENO, sujeto pasivo en la presente medida que ella vendió los lotes de terrenos objeto de la medida y que los mismos fueron adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los ciudadanos ANA GABRIELA CARRERO RANGEL, MAITTE KARINA MARQUEZ MORA, FERNANDO JOSE CARRILLO IZARRA, JUVENAL FLORES, ANA TERESA MARQUEZ DE FLORES, JOSE ALCIDO IBARRA CONTRERAS, JOSE NESTOR CHACON, ROSO EMILIO MORA, ALEXIS ALFONSO SUAREZ VALERO, CECILIA SOTO DE DIAZ, JOSE AMABLE DIAZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO TORRES SANCHEZ Y JOSE JAVIER GONZALEZ ROJAS, con la finalidad de establecer una unidad de producción, mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, a proteger el medio ambiente y a comercializar la producción a través de los entes del Estado; cambiando de esta manera el fin u objeto de dichos terrenos y que esa venta es lo que precisamente conlleva a la perturbación, amenaza de paralización, destrucción de la culminación de los ciclos biológicos de la producción fomentada por los ciudadanos antes mencionados, es decir, que el cambio del uso del terreno de agroproducción; en terrenos para viviendas unifamiliares afecta y pone en riesgo la agroproducción fomentada por los solicitantes; en tal sentido como quiera que es deber legal del Juez agrario, velar por la soberanía agroalimentaria, establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que necesariamente estando llenos los extremos de concurrencia para decretar la medida de protección a la producción, este Tribunal en base a lo anteriormente expuesto le indica a la parte opositora que para debatir sobre la propiedad debe recurrir a las acciones ordinarias previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar la medida decretada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2015, todo en cuanto a los requisitos de procedencia de la misma:

PRIMERA: El Tribunal observa que dicha medida fue decretada motivado a que los solicitantes cumplen con los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, los cuales son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2015 (folios 94 al 97), se observó la existencia de plantaciones de mandarinas y naranjos, algunas de las cuales se encuentran cortadas y en presencia de abundancia maleza, no obstante se observó que dichas plantas se encuentran en plena producción y con frutos en los mismos, la producción agroalimentaria que se realiza en el terreno cuya ubicación y linderos se encuentran especificados en el escrito de solicitud y que este Tribunal constató que efectivamente es fomentada por los ciudadanos ANA GABRIELA CARRERO RANGEL, MAITTE KARINA MARQUEZ MORA, FERNANDO JOSE CARRILLO IZARRA, JUVENAL FLORES, ANA TERESA MARQUEZ DE FLORES, JOSE ALCIDO IBARRA CONTRERAS, JOSE NESTOR CHACON, ROSO EMILIO MORA, ALEXIS ALFONSO SUAREZ VALERO, CECILIA SOTO DE DIAZ, JOSE AMABLE DIAZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO TORRES SANCHEZ Y JOSE JAVIER GONZALEZ ROJAS, es lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida autónoma de protección a la producción.

En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.

Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere al temor manifiesto del daño que se pueda ocasionar la producción agroalimentaria fomentada por los solicitantes, atentando contra nuestra soberanía agroalimentaria establecida en nuestra Carta Magna.

Como se evidencia la presencia de los requisitos y que efectivamente la agroproducción fomentada por los ciudadanos ANA GABRIELA CARRERO RANGEL, MAITTE KARINA MARQUEZ MORA, FERNANDO JOSE CARRILLO IZARRA, JUVENAL FLORES, ANA TERESA MARQUEZ DE FLORES, JOSE ALCIDO IBARRA CONTRERAS, JOSE NESTOR CHACON, ROSO EMILIO MORA, ALEXIS ALFONSO SUAREZ VALERO, CECILIA SOTO DE DIAZ, JOSE AMABLE DIAZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO TORRES SANCHEZ Y JOSE JAVIER GONZALEZ ROJAS, está siendo perturbado en virtud de que existe parcelamiento del lote de terreno adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de establecer una unidad de producción, mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado a proteger el medio ambiente y a comercializar la producción a través de los entes del Estado; cambiando de esta manera el uso de dicho lote de terreno en detrimento de la producción agrícola fomentado por los ciudadanos antes mencionados, y que en definitiva le dan uso adecuado de la tierra, que a la vez esta siendo amenazado por el cambio del uso de la tierra de producción en terrenos para viviendas. Es por lo que en virtud de ello se concluye que este requisito también se encuentra cumplido.


En consecuencia, estando llenos los elementos de concurrencia para la procedencia de la medida en el presente procedimiento cautelar, este Tribunal debe ratificar la medida solicitada, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.

V

DISPOSITIVO

En tal sentido cumplidos como se encuentran los requisitos de procedencia para decretar la medida de protección a la producción, indicados en el particular primero de la presente decisión, y aún habiéndose formulado oposición a la misma, es por lo que en mérito de los razonamientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se mantiene en vigencia la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública de El Vigía, Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos ANA GABRIELA CARRERO RANGEL, MAITTE KARINA MARQUEZ MORA, FERNANDO JOSE CARRILLO IZARRA, JUVENAL FLORES, ANA TERESA MARQUEZ DE FLORES, JOSE ALCIDO IBARRA CONTRERAS, JOSE NESTOR CHACON, ROSO EMILIO MORA, ALEXIS ALFONSO SUAREZ VALERO, CECILIA SOTO DE DIAZ, JOSE AMABLE DIAZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO TORRES SANCHEZ y JOSE JAVIER GONZALEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.141.472, V-19.096.463, V-14.268.262, V-2.134.994, V-1.704.065, V-6.023.386, V-5.508.134, V-9.022.772, V-11.912.684, V-11.219.760, V-1.069.938, V-13.020.817 y V-11.216.628, domiciliados en el sector Caño Jabón Monte Feliz Parte Alta, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno dentro de las coordenadas P1 Norte 216080, Sur: 959008 P2 Norte: 216050, Sur: 958969. P3 Norte: 216214 Sur: 958849. P4 Norte: 216242, Sur: 958892, de aproximadamente UNA HECTAREA (1 ha), ubicado en el sector Caño Jabón Monte Feliz, parte alta, Parroquia Héctor Amble Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; a la Guarnición del Estado Mérida; 158-2015 a la Policía del Estado Mérida; a la Dirección de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida; a la Gobernación del Estado Mérida; a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Caracas; a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA); y a la Oficina del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de esta decisión, en virtud de la actividad agraria que se desarrolla en el predio. Y así se establece.

QUINTO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil quince. 205º de la Independencia y 156 de la Federación.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Abg. Ana Núñez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 300-2015 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; 301-2015 al Comandante de la Guarnición del Estado Mérida; 302-2015 al Comandante de la Policía del Estado Mérida; 303-2015 al Director de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida; 304-2015 al Gobernador del Estado Mérida; 305-2015 al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Caracas; 306-2015 al Jefe de la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA); 307-2015 al Jefe de la Oficina del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales; y 308-2015 al ciudadano Alcalde del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Asimismo, se libraron boletas de notificación a la parte solicitante, ciudadanos ANA GABRIELA CARRERO RANGEL, MAITTE KARINA MARQUEZ MORA, FERNANDO JOSE CARRILLO IZARRA, JUVENAL FLORES, ANA TERESA MARQUEZ DE FLORES, JOSE ALCIDO IBARRA CONTRERAS, JOSE NESTOR CHACON, ROSO EMILIO MORA, ALEXIS ALFONSO SUAREZ VALERO, CECILIA SOTO DE DIAZ, JOSE AMABLE DIAZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO TORRES SANCHEZ Y JOSE JAVIER GONZALEZ ROJAS, o a su apoderada judicial, abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida; y a la parte opositora, ciudadana MARIA ELOINA MORA MORENO, o a sus apoderados judiciales, abogados LUZ MAGALY YEPEZ OMAÑA y MARUEN BERNABELY QUINTERO NAVA, entregándose al Alguacil de este Tribunal para que deje las mismas en el domicilio procesal indicados por las partes intervinientes.


La Sria.,


Abg. Ana Núñez

Sol. Nº 717.-
amf.-