REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3257
DEMANDANTES: MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intereses
APODERADOS JUDICIALES: abogados JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO y MARILIN PAREDES ROSALES
DEMANDADOS: SUCESORES DESCONOCIDOS DE FRANCISCO EZEQUIEL DAVILA GABALDON
APODERADO JUDICIAL: DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO AGRARIO DEL ESTADO MERIDA
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
“VISTOS”.-
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 10 de julio de 2012, por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de iden¬tidad número 4.070.265, ins¬crito en el Insti¬tu¬to de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en el sitio conocido como “El Pajonal” sector “El Valle”, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intereses, interpuso contra los sucesores desconocidos de FRANCISCO EZEQUIEL DAVILA GABALDON, cuyo último domicilio fue en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Junto con el escrito libelar el apoderado actor produjeron los documentos que obran a los folios 7 al 40.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2012 (folio 41), el Tribunal le dio entrada al presente juicio, formando expediente y, que en cuanto a la admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal resolvería lo conducente por auto separado.
Por auto de fecha 18 de julio de 2012 (folio 42), el Tribunal a los efectos de tener mejor conocimiento de causa para admitir o no la demanda, acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), a los fines de que informara si el inmueble objeto del juicio era de uso privado o público.
En fecha 16 de noviembre de 2012, se recibió y agregó a los autos el oficio Nº CG-0RT-MER-0752-2012 de fecha 15 de noviembre de 2012 (folio 45), procedente de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras, mediante el cual informa que verificaron que el lote de terreno denominado La Marcolina, ubicado en el sector El Pajonal, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, objeto del presente juicio no entra en la Poligonal del Instituto Nacional de Tierras y que no posee ningún tipo de ABRAE (Área Bajo Régimen Especial), tal como consta al folio 44.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012 (folio 46), el Tribunal admitió la demanda de prescripción adquisitiva cuanto ha lugar en derecho, interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intereses, contra los sucesores desconocidos del ciudadano FRANCISCO EZEQUIEL DAVILA GABALDON.
Por autos de fecha 01 de abril de 2013 (folios 63 y 83), el Tribunal por razones de comodidad y técnicas de archivo, acordó desglosar de los ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Frontera” las páginas donde aparecían publicados los respectivos edictos, los cuales rielan a los folios 64 al 81 y 84 al 101.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2013 (folio 102), el actor, abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, solicitó se le nombrara Defensor con quien se entendiera la citación y demás diligencias del proceso.
Por auto de fecha 04 de junio de 2013 (folio 103), el Tribunal, ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Mérida, a los fines de que le designaran un Defensor Público a los sucesores desconocidos del ciudadano FRANCISCO EZEQUIEL DAVILA GABALDON.
En fecha 11 de junio de 2014 (folio 115), el Tribunal recibió y agregó a los autos el oficio Nº CRDP-MER-RG-2014-0026 de fecha 18 de febrero de 2014, procedente de la Defensa Pública Responsable de Grupo ante la Coordinación Regional del Estado Mérida, con sede en Mérida, mediante el cual participa que fue designado el Defensor Público, abogado ORLANDO BRICEÑO, a los fines de defender los derechos e intereses de la parte demandada (folio 114).
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2014 (folio 116), la suscrita Juez Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte actora, quien fue notificada en fecha 09 de julio de 2014, tal como consta del acta de fecha 10 de julio de 2013, que obra al folio 118.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2014 (folio 119), el Tribunal ordenó librar recaudos de citación al abogado ORLANDO BRICEÑO, en su carácter de Defensor Público de la parte demandada, sucesores desconocidos de FRANCISCO EZEQUIEL DAVILA GABALDON, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda incoada contra sus representados, quien fue citado el 21 de octubre de 2014, tal como se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho abogado que obra al folio 128.
Por escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2014, el abogado ORLANDO BRICEÑO, en su carácter de Defensor Público de la parte demandada, sucesores desconocidos de FRANCISCO EZEQUIEL DAVILA GABALDON, dio contestación de la demanda, el cual obra agregado a los folios 129 al 133.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo la parte actora, abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intereses, mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2014, que obra a los folios 134 al 136, promovió aquellas que consideró convenientes a la defen¬sa de sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se harán infra.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2015 (folio 138), el Tribunal observó que el Defensor Público Segundo Agrario del Estado Mérida, quien representaba a la parte demandada, sucesores desconocidos de FRANCISCO EZEQUIEL DAVILA GABALDON, al momento de contestar la demanda ni en el lapso legal correspondiente, no promovió probanza alguna que favorecieran a sus representados, así lo hizo constar.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2015 (folio 156), el Tribunal advirtió a las partes que la presentación de informes debería efectuarse en el décimo quinto día de despacho, lapso este que comenzaría a discurrir a partir del día siguiente a la fecha del auto.
En fecha 08 de abril de 2015, la abogada MARILYN PAREDES ROSALES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en la presente causa, el cual obra inserto a los folios 158 al 160. En esa misma oportunidad, el Tribunal fijó un lapso de 0cho (8) días de despacho contados a partir del siguiente a la fecha del auto para que la parte demandada presentara sus observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2015 (folio 162), el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la presente causa en su lapso de sentencia, advirtiendo que la sentencia definitiva será dictada a los sesenta días continuos a partir del día siguiente a la fecha del auto, sin perjuicio de diferir la publicación del fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ésta la oportunidad fijada mediante auto de fecha 21 de abril de 2015 (folio 162), para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Expone el actor, abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 6), parcialmente lo siguiente:
“… Desde el año 1.985 es decir, hace veintisiete (27) años y hasta la presente fecha, soy exclusivo poseedor y ocupante en forma pública, continua, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con intenciones de tenerla como dueño de una unidad de explotación agropecuaria denominada “Finca La Marcolina”, ubicada en El Valle Grande, sector El Pajonal, del antes Municipio Milla, del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual constituye una unidad de producción agropecuaria, compuesta de un lote de terreno dedicado a la agricultura y a la ganadería, con plantaciones de tubérculos en parte y en diversos cultivos de hortalizas y verduras, ganado del tipo bovino y caprino con pastos naturales y artificiales, junto con el fomento y construcción de la infraestructura necesaria para el desarrollo de la actividad agropecuaria, tales como vivienda principal, persona de obreros que laboran en dicha unidad de explotación, instalaciones para el manejo adecuado de la explotación agropecuaria, depósito de insumos, de productos químicos y orgánicos necesarios para la eficiente y técnica explotación agrícola, como infraestructura necesaria para el depósito y guarda de los implementos agrícolas que se necesita para dicha explotación, finca que tiene los linderos generales siguientes: Por el Pie, terrenos que son o fueron de Arturo Mogollón, separa cava y vallado de piedra; por el Costado Derecho, en parte con terrenos que son o fueron de Gregorio Cerrada, separa una cerca de alambre en línea recta hasta el pie de la parte de montaña propiedad de vendedor, luego cruza el lindero en una extensión de ciento sesenta metros hacia la izquierda, separando terrenos de montaña también propiedad del vendedor, dividido por una cerca de alambre, de aquí continúa el lindero hacia arriba en una longitud de ciento sesenta metros en línea recta, separando lote de montaña y rastrojo propiedad del vendedor, de aquí cruza el lindero hacia la derecha en línea recta y en una longitud de ciento sesenta metros con terrenos propiedad del vendedor, luego continúa el lindero hacia arriba en línea recta hasta llegar al camino del Escorial, separa lote de montaña virgen, propiedad que es, o fue de Gregorio Cerrada; Por Cabecera, se sigue el camino de El Escorial, hasta encontrar un mojón de piedra en el borde del camino que hace el lindero con terrenos de Manuel Antonio León; Por el Costado Izquierdo, con terrenos y montañas que son o fueron de Manuel Antonio León en línea recta que pasa por un barranco de tierra blanca, un árbol de curo y un lechoso marcado, hasta llegar a la casa y terreno adjunto de propiedad del vendedor, de aquí cruza el lindero hacia la derecha en una longitud de cuarenta metros, luego baja en una longitud igual de cuarenta metros y del lindero o línea limítrofe cruza hacia la izquierda en una longitud también de cuarenta metros, colindando con terreno y casa propiedad del vendedor, divide cerca de alambre, de aquí baja el lindero hasta llegar a un mojón de piedra sito arriba de El Chorrerón.
En la mencionada unidad de explotación, constituida por el lote ya identificado e inmediatamente deslindado, he tenido mi hogar y me he dedicado a la agricultura y a la cría, desde hace más de veinte años, que he venido poseyendo y actualmente poseo y ocupo. Cuando tomé posesión de la finca, la misma se encontraba abandonada, llena de monte y maleza, sin animales, con las cercas de alambre en el suelo, con una casa en ruinas y me encargue desde el inicio de recuperar la finca. Allí nació mi última hija de nombre María Antonieta Dávila Marcano, quien actualmente cuenta con 18 años. He cultivado desde sus inicios diversos rubros agrícolas y fomentado las bienhechurías y mejoras propias de la explotación agrícola, actividad que desarrollo con mis hijas. Así, con mi grupo familiar, me he dedicado permanentemente a efectuar las labores propias del campo, a incentivar la producción agrícola y la cría, desarrollando a tal fin, las faenas propias de la siembra, preparando lotes de tierra para agricultura, despedrando los terrenos para la siembra, arando y efectuando surcos durante todas sus siembras, efectuando el riego, podando las matas y recolectando los frutos, comercializando y distribuyendo los mismos. Junto con el fomento y construcción de la infraestructura necesaria para el desarrollo de la actividad agropecuaria, construí diversas bienhechurías tales como división de parcelas para la siembra, cercas perimetrales hechas algunas con cercados de piedras y otras con estantillos de madera y alambres de púas, corriendo por mi cuenta, todos los gastos de reparación, mantenimiento, así como los servicios básicos. Así mismo, construí en el terreno, la casa que sirve de asiento para la vivienda de mi familia, o vivienda principal, la cual doté de todos los servicios y he mejorado y mantenido a través de los años. Reconstruí las ruinas de una pequeña casa antigua y construí tres casas para mis hijas, a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio. De igual manera, contrato y pago personal de obreros que laboran en dicha unidad de explotación, mantengo las instalaciones que construí para el manejo adecuado de la explotación agropecuaria tales como depósitos de insumos, de productos químicos y orgánicos que se utilizan para la explotación agrícola, al igual que los depósitos utilizados para la guarda de los implementos pecuarios. Como señalé anteriormente, he poseído el lote desde hace mas de veinte (20) años, en forma continua, pacífica, ininterrumpida, es decir que jamás he dejado de ocuparlo y poseerlo, ni me he ausentado de allí y jamás he tenido molestias de ningún tipo, jamás se me ha perturbado en mi posesión, ni he tenido problemas judiciales ni extrajudiciales con nadie, producto de mi permanencia en el lugar.
Esa posesión, además, la he ejercido, en forma pública, a la vista de todos, sin lugar a dudas, como si fuera el único propietario, y en nombre propio, ejerzo el goce, uso y disfrute del terreno. Es decir en la posesión por mi ejercida se resumen “El Corpus y El Animus Dominis”, esto es, el elemento material y el elemento intelectual de la posesión, … De manera que en mi caso la posesión: ES LEGITIMA por tener un tiempo de veintisiete (27) años sin ser perturbado, hasta la presente fecha: es CONTINUA E ININTERRUMPIDA, por estar en posesión mi persona junto mis hijas, desde el año 1985 hasta la presente fecha, que se introduce la presente acción de prescripción adquisitiva de propiedad de la tierra que forma la finca señalada; es decir, he permanecido en la finca sin abandonarla jamás sin dejar en ningún momento de cultivar y cuidad las tierras de la misma y sin cesar en el ejercicio de su posesión, la cual no ha sido suspendida ni por causas naturales, ni por aspectos jurídicos; es PACIFICA, debido a que jamás he sido despojado de la posesión legítima de la finca, por ninguna persona natural o jurídica, es PUBLICA, porque he permanecido poseyendo la finca agropecuaria “La Marcolina”, desde el año 1.985 hasta la presente fecha, a la vista de todos los vecinos del Sector El Valle sin existir ninguna clandestinidad u ocultamiento de su tenencia o posesión legítima. NO ES EQUIVOCA, porque siempre he ejercido actos materiales de posesión legítima, uso y disfrute sobre la finca, sin que exista alguna duda de mi parte de la prescripción adquisitiva de propiedad y así la comunidad me reconoce como poseedor propietario, por estar más de veinte años poseyendo la finca realizando sobre los terrenos actos de posesión legítima y permanencia como si fuese propietario, con LA INTENCION DE TENER LA COSA COMO MIA PROPIA; he poseído y poseo, la pequeña finca agrícola desde hace más de veinte (20) años como si fuera el propietario; realizando, como dije, actos de dominio directo, tales como el cuidado de toda la finca, cultivando y cosechando sus tierras, fomentando el mantenimiento de sus siembras, la construcción de tanques de agua, para obtener mejor producción agrícola; así como el mantenimiento dado a las casas de habitación por tantos años: considerando, la finca como mi propio hogar, donde he convivido con mis hijas y los vecinos del sector y colindantes de la finca “La Marcolina”, me consideran como el propietario de la finca, …, ya que me he dedicado como si fuese el verdadero propietario, a vivir, vigilar, limpiar y a cuidar la finca, dándole protección; …
En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoco a mi favor, es claro que después de más de veinte (20) años, se ha consolidado a mi favor, la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva veintenal ó Usucapión … Razón por la cual, en mi precitada condición de poseedor veintenal, ocurro a su competente autoridad, para demandar a los sucesores desconocidos del ciudadano Francisco Ezequiel Dávila Gabaldón, cuyo último domicilio fue la ciudad de Mérida, del Estado Mérida para que convengan o así lo sentencie el Tribunal, en que soy propietario del bien suficientemente identificado, en virtud de haber operado mi favor la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión … y en consecuencia se me otorgue el derecho de propiedad del bien aquí suficientemente identificado, que tengo y ocupo, ya que habiendo transcurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legítima, sin haber sido perturbada mi posesión por ninguna persona operó a mi favor la Prescripción Adquisitiva veintenal, …, soy el único y exclusivo propietario del inmueble y las mejoras sobre el construidas y en consecuencia, se me otorgue el título que así lo acredite, sobre los terrenos que conforman la finca agropecuaria hoy conocida por los vecinos del sector, como finca “La Marcolina”, perteneciente en propiedad al ciudadano Francisco Dávila Gabaldón, como consta en los documentos registrados ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 114, Protocolo Primero, de fecha 10 de marzo de 1.961, …, el cual establece que toda acción real prescribe a los veinte años, prescripción adquisitiva que me favorece como demandante, por tener más de veinte años en posesión legítima del terreno que forma la pequeña finca mencionada, conocida “Finca La Marcolina”. Y que la sentencia definitiva, que decreta y otorga la PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE PROPIEDAD a mi favor, me sirva como título de propiedad, para ser registrada ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida …”.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2014 (folios 129 al 133), el abogado ORLANDO JAVIER BRICEÑO, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Mérida y Defensor Público de la parte demandada, sucesores desconocidos del ciudadano FRANCISCO EZEQUIEL DAVILA GABALDON, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en contra de sus representados en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“… El Tribunal ordenó la publicación del Edicto, donde se citaron a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido y se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública con el fin de que se nombrara Defensor Judicial a los herederos desconocidos del ciudadano: Francisco Ezequiel Dávila Gabaldón, para lo cual fui designado y en vista de que publicados los edictos correspondientes, tal como consta en el expediente y publicado también el mismo en la Cartelera del Tribunal y por cuanto consta en el expediente que fui designado y juramentado para la defensa de los ya nombrados Herederos desconocidos y hasta la presente fecha, no se ha hecho presente ninguna persona que acredite tener derechos y acciones sobre el inmueble y me ha sido imposible la ubicación personal de los herederos desconocidos del ciudadano: Francisco Ezequiel Dávila Gabaldón, aún cuando he realizado diversas actuaciones para lograrlo, procedo en este acto en nombre de mis representados a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, el contenido del libelo de la demanda cabeza de autos, incoada en contra de mis representados, herederos desconocidos de Francisco Ezequiel Dávila Gabaldón, por el ciudadano Marco Antonio Dávila Avendaño, plenamente identificado en autos, donde señala que desde el año 1.985, hasta la presente fecha, es exclusivo poseedor y ocupante en forma pública, continua, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con intenciones de tenerla como dueño de una unidad de explotación agropecuaria denominada “Finca La Marcolina”, ubicada en El Valle Grande, sector El Pajonal, del antes Municipio Milla, del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual constituye una unidad de producción agropecuaria, compuesta de un lote de terreno dedicado a la agricultura y a la ganadería, con diversas plantaciones y cría de ganado bovino y caprino con pastos naturales y artificiales, con la infraestructura necesaria para el desarrollo de la actividad agropecuaria y ubicada en los linderos que describe, según el documento de propiedad que acompaña. Igualmente en nombre de mis representados niego y rechazo que en la mencionada unidad de explotación, tenga su hogar y se haya dedicado a la agricultura y a la cría, desde hace más de veinte años. Que haya cultivado desde sus inicios diversos rubros agrícolas y fomentados las biehechurías y mejoras propias de la explotación agrícola, preparando lotes de tierra para la agricultura, sembrando, efectuando el riego, podando las matas y recolectando los frutos, comercializando y distribuyendo los mismos. Que haya construido diversas bienhechurías, corriendo por su cuenta, todos los gastos de reparación, mantenimiento, así como los servicios básicos …”.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito del libelo de la demanda presentado en fecha 10 de julio de 2012 folios 1 al 6) y escrito de fecha 16 de diciembre de 2014 (folios 134 al 136), el actor, abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, promovió a su favor las pruebas siguientes:
PRIMERA: Valor y mérito del escrito de solicitud de prescripción adquisitiva en el presente expediente, cuyo objeto y pertinencia constan en el propio texto del mismo.
SEGUNDA: Ratificó las pruebas documentales señaladas y consignadas en el libelo, las cuales son las siguientes:
A) Copia certificada del documento de propiedad, expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 114 del Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 10 de marzo de 1961, la cual obra agregado a los folios 7 al 12, marcada con la letra “A”.
B) Certificación emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, relativa a la propiedad en la cual consta nombre, apellido y domicilio del propietario requerida para prescribir la propiedad, que riela a los folios 13 al 15, signada con la letra “B”.
C) Constancia de aval de productor agrícola, emanado del Concejo Comunal Páramo El Escorial, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por sus integrantes, que obra inserta al folio 16, identificada con la letra “C”.
D) Constancia de Residencia emanada del Concejo Comunal Páramo El Escorial, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por sus integrantes, que obra agregada al folio 17, marcada con la letra “D”.
E) Partida de nacimiento de la ciudadana MARIA ANTONIETA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserta al folio 18, signada con la letra “E”.
F) Constancia de Inscripción Electoral del ciudadano MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, que riela al folio 19, identificada con la letra “F”.
G) Orden de proceder en su contra por presunta infracción del Reglamento de la zona protectora del Río Mucujún de fecha 23 de septiembre de 1991, suscrita por el Jefe (E) Área Nº 2 Div. Vig. Control Ambiental MARNR-Región 12 Mérida, por haber remodelado la vivienda, la cual obra agregada a los folios 20 y 21, marcada con la letra “G”.
H) Providencia Administrativa en su contra Nº DVCA-0335 de fecha 19 de noviembre de 1991, suscrita por el Jefe (E) Área Nº 2 Div. Vig. Control Ambiental MARNR-Región 12 Mérida, la cual obra inserta a los folios 22 al 25, identificada con la letra “H”.
I) Planilla de pago de liquidación de multa de fecha 19 de noviembre de 1991, que riela al folio 26, signada con la letra “I”.
J) Permiso de construcción y ampliación de vivienda, roza y arado para la siembra, suscrita por el Director (E) Región Mérida del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la cual obra inserta a los folios 27 y 28, marcada con la letra “J”.
K) Permiso de acondicionamiento de vía de penetración agrícola, suscrita por el Director (E) Región Mérida del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la cual obra agregado a los folios 29 al 31, marcado con la letra “K”.
L) Guías de movilización de varios animales bovinos y caballar, adquiridos por el demandante a la finca “La Marcolina”, a partir de agosto de 1991, que rielan a los folios 32 al 39, marcadas con la letra “L”.
M) Recibo de contrato de suministro de luz eléctrica de la empresa CADAFE de fecha 10 de julio de 1992, recibo a nombre del demandante para servir a la finca “La Marcolina”, que obra inserto al folio 40.
Las anteriores probanzas se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
TERCERA: Testimoniales de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCIA, DAVID HERRERA, CAROLINA YULAY ONTIVEROS, USLAR MARQUINA, OSCAR ROMERO, MARCO TULIO TORRES, JHONNY BALZA MUÑOZ, GABRIEL AVILA y LUISA ELENA BRICEÑO. De dichos testigos sólo los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCIA, DAVID HERRERA, USLAR MARQUINA, GABRIEL AVILA y LUISA ELENA BRICEÑO, comparecieron a declarar en su oportunidad legal, quienes no fueron repreguntados por la contraparte (folios 141 al 146, 149 al 152). Los ciudadanos OSCAR ROMERO, MARCO TULIO TORRES, CAROLINA YULAY ONTIVEROS y JHONNY BALZA MUÑOZ, no compareció a declarar en la oportunidad fijada, tal como consta a los folios 147, 148, 153 al 155.
El testigo PEDRO ANTONIO GARCIA PORTILLO declaró en cuanto a la posesión legítima en sus respuestas que a continuación se transcribe: SEGUNDA PREGUNTA: “Hace aproximadamente como lo dije en la primera pregunta que tengo conociendo al Doctor Marco Dávila como mi profesión es constructor, le elaboré o realice varios trabajos de construcción en la finca La Marcelina, como la carretera, la piscina y varias áreas de la casa principal y CUARTA PREGUNTA: Lo que puede expresar en esta pregunta que me hace el doctor Marco es cuando laboraba o le hacía los trabajos en la finca La Marcolina la única persona que compraba los materiales y le pagaba a los obreros y a mi persona era el doctor Marco Dávila, no había otra persona en la finca La Marcolina que se hiciese pasar como propietario” (folio 141 y 142).
El testigo DAVID ILMER HERRERA GARCIA, respondió en cuanto a la posesión legítima de la siguiente manera las preguntas TERCERA: “Por que la finca la Marcolina es vecina de nosotros, o vecina mía, donde ellos han producido diferentes rubros como la papa, la zanahoria, calabacín y la fresa, y yo he ido a comprarle allá a ellos allá la mercancía de esos rubros pues” y CUARTA: “Al doctor Marco Dávila es el único que he visto ahí” (folio 143).
El testigo USLAR MARQUINA MORA, contestó en cuanto a la posesión legítima de la siguiente manera las preguntas CUARTA: “Si me consta y si he visitado esa finca muchas veces esa finca y también me consta que el doctor Marco Dávila ha sido el único ocupante de esas tierras en las cuales lo ha visto hacer casas, hacer la carretera y sembrar hortalizas y además me consta también que el Doctor es una persona responsable y pacífica” y QUINTA: “Si me consta y yo mismo los he observado y en algunas ocasiones el Doctor me ha pedido el favor de trasladarme el alimento de esos animales hasta la unidad de producción para ser entregados al señor o encargado de la finca que todos conocemos como tacho”. (folio 145)
El Tribunal valora estas probanzas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por estar contestes en afirmar las respuestas sobre la posesión de la finca.
El testigo GABRIEL JOSE AVILA ROSALES, respondió en cuanto a la posesión legítima en los términos siguientes las preguntas TERCERA: “si conozco que el doctor ha estado al frente de la finca La Marcolina fungiendo como propietario y como patrón de los obreros que allí laboran ha construido que yo sepa cinco casas allí y supongo que es con dinero propio de el mismo” y CUARTA “si personalmente he recibido cosechas de la finca papas principalmente, y estando allí he visto que si existen animales como prenombrado caprino y bovino y aves del corral, gallinas, ganzos y patos he visto allí también” (folio 149).
El Tribunal desecha esta probanza de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho testigo afirmó que ha recibido dadivas del demandante y así mismo ha llegado a la finca como invitado por el demandante lo que hace dudar de la veracidad de los dichos.
La testigo LUISA ELENA BRICEÑO, respondió en cuanto a la posesión legítima a la CUARTA PREGUNTA de la siguiente manera: “Si se y me consta que el ha sembrado fresas, papas, apio, hortalizas de todo y también ha criado cabras, ha tenido yeguas, reces, y aves del corral”. (folio 151).
A esta probanza el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por estar conteste en afirmar la respuesta sobre la posesión del actor en dicha finca.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal dejó constancia que la parte demandada, no promovió probanza alguna en su oportunidad legal correspondiente, por si ni por intermedio del Defensor Público Segundo Agrario del Estado Mérida.
III
MOTIVACION DEL FALLO
El Tribunal para decidir hace las consideraciones siguiente:
De los hechos articulados en el escrito del libelo de la demanda y su petitum, la sentenciadora aprecia que la acción propuesta en este juicio es la prescripción adquisitiva de un inmueble previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil que in verbis expresa:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, la juzgadora considera, y así lo expresa que para que prospere la acción de prescripción adquisitiva deducida en esta causa deben estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:
1) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
2) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3) El transcurso de un tiempo determinado.
La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción de prescripción adquisitiva propuesta.
En cuanto al primer requisito observa la sentenciadora que de los autos se desprende que el mismo está demostrado por cuanto el inmueble que da origen a este litigio es propiedad del ciudadano FRANCISCO ESEQUIEL DAVILA GABALDON, titular de la cédula de identidad Nº 262.202, según documento protocolizado, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 1991, bajo el Nº 114, protocolo primero, primer trimestre, el cual es susceptible de ser adquirido por prescripción es decir son tierras de índole privado y no públicas, según lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 95.
En relación al segundo elemento, es decir, “Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, el Tribunal para decidir sobre dicho elemento observa:
En el escrito del libelo de la demanda, el demandante expuso lo siguiente: “… Desde el año 1.985 es decir, hace veintisiete (27) años y hasta la presente fecha, soy exclusivo poseedor y ocupante en forma pública, continua, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con intenciones de tenerla como dueño de una unidad de explotación agropecuaria denominada “Finca La Marcolina”, ubicada en El Valle Grande, sector El Pajonal, del antes Municipio Milla, del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual constituye una unidad de producción agropecuaria, compuesta de un lote de terreno dedicado a la agricultura y a la ganadería, con plantaciones de tubérculos en parte y en diversos cultivos de hortalizas y verduras, ganado del tipo bovino y caprino con pastos naturales y artificiales, junto con el fomento y construcción de la infraestructura necesaria para el desarrollo de la actividad agropecuaria, tales como vivienda principal, persona de obreros que laboran en dicha unidad de explotación, instalaciones para el manejo adecuado de la explotación agropecuaria, depósito de insumos, de productos químicos y orgánicos necesarios para la eficiente y técnica explotación agrícola, como infraestructura necesaria para el depósito y guarda de los implementos agrícolas que se necesita para dicha explotación…”. Por otra parte, el abogado ORLANDO JAVIER BRICEÑO, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Mérida y Defensor Público de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda expuso parcialmente lo siguiente: …hasta la presente fecha, no se ha hecho presente ninguna persona que acredite tener derechos y acciones sobre el inmueble y me ha sido imposible la ubicación personal de los herederos desconocidos del ciudadano: Francisco Ezequiel Dávila Gabaldón, aún cuando he realizado diversas actuaciones para lograrlo; esto nos lleva a afirmar que no existe la intención de tener la cosa como propia.
De lo antes expuesto, se puede constatar que la posesión alegada por el demandante se evidencia de los hechos materiales realizados por el ciudadano Marcos Dávila destinados al cuido y cría de ganado vacuno, siembra de rubro de ciclos cortos y ciclos largos así como la remodelación y mantenimiento de la casa de habitación lo cual constituye la posesión agraria. Posesión esta aseverada por los testigos los cuales declararon sin contradicción en sus dichos; pruebas esta que adminiculada con las pruebas documentales promovidas y evacuadas por el marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, lo que conducen a quien sentencia a la convicción cierta que el solicitante tiene la posesión sobre el terreno objeto de esta acción de prescripción adquisitiva; por tal razón considera la sentenciadora que este requisito se encuentra presente en esta causa. Así se decide.
En cuanto al tercer elemento, esto es, “El transcurso de un tiempo determinado”, la Jurisprudencia ha dispuesto que el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, esta juzgadora analizará en primer lugar, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la prescripción adquisitiva; en tal sentido, la juzgadora de la revisión exhaustiva al libelo de la demanda cabeza de autos, pudo observar que, el actor indica que desde el año 1991 él se encuentra ejerciendo actos materiales de posesión lo que se evidencia de las pruebas promovidas por él específicamente los documentos que obran agregados a los folios 20 al 31.
A tal efecto, estando demostrado en los requisitos exigidos legalmente para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva deducida en esta causa; y en virtud de que tales elementos son concurrentes, necesariamente este Tribunal debe declarar con lugar la demanda tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad número 4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en el sitio conocido como “El Pajonal” sector “El Valle”, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intereses, interpuso contra los sucesores desconocidos de FRANCISCO EZEQUIEL DAVILA GABALDON, cuyo último domicilio fue en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales a la parte demandada, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, expídase por secretaria copia certificada computarizada de la presente decisión a los fines de su registro en la Oficina de Registro respectiva, y de esta manera la presente sentencia sirva de título de propiedad al ciudadano MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-El Vigía, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil quince.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Accidental,
Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,
Magaly Márquez
Exp. Nº 3257.-
dhs.-
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