REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 2000-132
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO “CENTRO FERRETERO EL LLANO C.A. inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 25, Tomo A-9, de fecha 06 de noviembre de 1.996, mediante sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio WILBERG SUÁREZ GONZÁLEZ y JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 78.060 y 48.133, tal y como consta del instrumento poder conferido por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MÉRIDA, de fecha 24 de enero del 2.000, bajo el N° 33, Tomo 2°.-------------------------------------------------------------------
DEMANDADOS: COMERCIAL AGRÍCOLA TRANSPORTE LA CONQUISTA C.A. Conocida también como FERRETERÍA LA CONQUISTA, según acta N° 14 de fecha 15 de agosto de 1997, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto bajo el No. 44, Tomo A-7, de fecha 27 de julio de 1987;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GOVAGNI JESÚS RONDON, ROSALÍA VALERO DE DURÁN y JOSÉ NARCISO SOSA..--------------------------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que fuera intentada por ante este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 01 de febrero del 2.004, intentada por la Sociedad de Comercio “CENTRO FERRETERO EL LLANO C.A.”, por medio de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio WILBERG SUÁREZ GONZÁLEZ y JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, ya identificados, en contra de la Sociedad Comercial denominada “COMERCIAL AGRÍCOLA TRANSPORTE LA CONQUISTA C.A.”, conocida también como FERRETERÍA LA CONQUISTA, alegando que: “la parte demandada celebró y suscribió un contrato de compra de insumos y materiales de ferretería, la mayoría pinturas, consistentes en facturas de fechas 16 de diciembre de 1.998, signada con el N° 000756 y 000757, por las sumas de Bs. 1.125.584,90 y Bs. 242.879,99; de fecha 11 de enero de 1.999, signada con el N° 000878, por la suma de Bs. 562.792,50 y la última de fecha 12 de enero de 1.999, signada con el N° 000879, por la suma de Bs. 160.768,oo. Que en virtud de que han sido inútiles e infructuosas las gestiones para obtener el pago de las referidas facturas es por que demandan para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar el monto adeuda más sus intereses, fundamentado la demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demandando igualmente la indexación judicial. el a-quo, mediante auto de fecha 04 de febrero del 2.000, le ordenó al demandante corregir el libelo de demanda, por cuanto en el mismo no cumplió con los requisitos establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta del folio 12 del expediente. La parte actora en acatamiento a lo ordenado por el a-quo, reformo el libelo de demanda, tal y como consta de los folios 14 al 17 del expediente. Dicha demanda fue admitida por el a-quo mediante auto dictado en fecha 10 de febrero del 2.000, tal y como consta del folio 24 del expediente, emplazándose a la parte intimada al pago de las sumas adeudadas, librándose a tal efecto los respectivos recaudos, los cuales entregó al Alguacil del Tribunal a-quo para que los hiciera efectivos, recaudos que devolvió dicho Alguacil sin firmar, tal y como consta de los folios 33 al 47 del expediente. El a-quo en fecha 29 de marzo del 2.000, intimó a la parte demandada por Carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y el cual publicó conforme consta de las actas que conforman el presente expediente. Vencido el lapso concedido a la parte demandada y por cuanto no se dio por intimada en el lapso señalado, se le designó Defensor Judicial en la persona de la abogada en ejercicio ADRIANA NAVARRO, a quien se notificó de dicha designación, aceptando la misma el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 25 de julio del 2.000. Posteriormente el a-quo le libró a dicha defensora judicial la boleta de intimación respectiva, la cual fue firmada en fecha 01 de agosto del 2.000, comenzando a correr los lapsos legales para que la parte demandada pagará la suma adeudada o hiciera oposición al procedimiento.-
El abogado en ejercicio GOVAGNI JESÚS RONDÓN, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, tal como se evidencia del instrumento poder inserto en los folios 83 y 84; en fecha 14 de agosto del 2.000, consignó escrito mediante el cual hizo oposición al procedimiento y posteriormente en fecha 20 de septiembre del 2.000, consignó escrito de cuestiones previas que le opuso a la parte actora, como son las de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente el apoderado de la parte demandada en fecha 10 de octubre del 2.000, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarará desecha la demanda y extinguido el proceso, en virtud de que la parte actora no convino ni contradijo la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem. El a-quo dictó sentencia de cuestiones previas declarando sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 de la norma in comento, declarando desechada la demanda y extinguido el proceso, tal y como consta de los folios 106 al 109 del expediente, decisión que fue apelada por la parte actora según diligencia de fecha 09 de noviembre de 2.000 (folio 110) siendo escuchada libremente por el a quo según auto de fecha 13 de noviembre de 2.003, inserto al folio 111. El presente expediente le correspondido al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA este Tribunal de Alzada por distribución en fecha 27 de noviembre del 2.000 (vuelto del folio112).-
En fecha 28 de marzo de 2005, el a quen dicto decisión declarando Parcialmente con lugar la apelación interpuesta en diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2000, suscrita por el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, ya identificado, quien actua como coapoderado judicial de la empresa actora CENTRO FERRETERO EL LLANO CONTRA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de noviembre de 2000, proferida por éste Juzgado, en la incidencia de cuestiones previas en el presente juicio. Igualmente de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, señala que la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 ejusdem, NO TIENE APELACIÓN, y en virtud del efecto devolutivo de la apelación, no ha deferido a ese Juzgado el conocimiento sobre dichas cuestiones no apelables por disposición de la Ley, por lo cual el referido Juzgador establece QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR CON RESPECTO A LAS DEFENSAS PREVIAS PREVISTAS EN EL ORDINALES 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuestas por la empresa demandada en su escrito de cuestiones previas, la cual fue resuelta en primera instancia en la decisión interlocutoria de fecha 02 de noviembre de 2.000.- SE MODIFICÓ la sentencia apelada dictada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2000, en los términos supra expuestos, mediante la cual declaro en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346, lo siguiente:
“(…) Es de observarse que la parte demandante no tomó en cuenta los parámetros del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil…omissis… Y al no contradecir las cuestiones previas en esos términos consagrados en la citada disposición indudablemente tiene una consecuencia legal prevista, “...trae la sanción para cuando el actor no diera contestación a la misma, que consiste en que se considera que la admite como cierta y la consecuencia es que la demanda queda desechada…la presunción es iuris et de iure... por tanto, si el actor no concurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada,... (sic) simplemente queda admitida, conforme lo determina la ley” ...omissis... ,en concordancia con el artículo 351 ejusdem…omissis…CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem(…)”.-
Y debido al análisis exhaustivo hecho en la parte motiva de la decisión NO QUEDÓ DESECHADA LA DEMANDA NI EXTINGUIDO EL PROCESO, ya que mal podía aplicar este Tribunal los efectos contenidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia quedó la presente causa en el estado que los representantes judiciales de la empresa demandada procedieran a DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, todo conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal dio por recibido el presente expediente en fecha 16 de octubre de 2014, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a fin de reanudar el juicio en el estado en que la representación judicial de la parte demandada procediera a dar contestación a la demanda a cuyo efecto fijó el DECIMO PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que constará en autos la ultima notificación ordenada, más dos días concedidos como termino de distancia, para lo cual se ordenó librar las boletas de notificación al respecto, siendo notificada la abogado ROSALIA VALERO DE DURAN, ya identificada, en su condición de apoderada Judicial de la empresa demandada, en fecha 27 de febrero de 2015, que riela al folio 185 del expediente. Así mismo, fue comisionado el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial a fin de que el Alguacil de ese Tribunal procediera a notificar a los apoderados judiciales de la empresa mercantil CENTRO FERRETERO EL LLANO C.A., abogados WILBERG SUAREZ GONZALEZ y/o JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, ya identificados, la cual fue devuelta por el referido Tribunal debidamente cumplida en fecha 23 de marzo de 2015.
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Se abre la causa a pruebas y ninguna de las partes ni demandante ni demanda, hizo uso de tal derecho.
El Tribunal dijo “VISTOS” y entra en término para decidir al SEGUNDO DIA DESPACHO SIGUIENTE, al vencimiento del lapso probatorio de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
CAJPITULO III
PARTE MOTIVA:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no compárese a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia, estando a derecho, tal cual es el presente caso, tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa.
Luego entonces, además, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos (02) circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca, y de la mismo forma forma que esté el demandado a derecho.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar los siguiente, no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación), no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela.
En cuanto a este requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la pretensión no sea contraria a Derecho; se observa, que la actora fundamenta su pretensión Cobro de bolívares por intimación en cuatro facturas, lo cual tiene su basamento procesal en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene, que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por ésta. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el termino probatorio, nada probare que le favorezca (…)”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no la hace. Agrega que la Ley establece sólo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y el efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, también comentarista del Código de Procedimiento Civil, se adhiere y agrega lo siguiente: 1º) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido: 2.) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la acepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3º) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualesquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente dice BORJAS, que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto a contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda esté prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20/04/90, manteniendo la posición del maestro BORJAS, de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo o contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de Instancia en el sentido anteriormente analizado y observa que en la presente causa se produjo el emplazamiento personal del demandado, no compareciendo ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, así como tampoco promovieron durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho. Constatándose pues, que se han dado los tres (03) elementos antes expuestos, procede este Juzgador a decidir la causa basado en la confesión ficta conforme a lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 362, 652 y 887 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoada por la empresa mercantil SOCIEDAD DE COMERCIO “CENTRO FERRETERO EL LLANO C.A. inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 25, Tomo A-9, de fecha 06 de noviembre de 1.996, mediante sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio WILBERG SUÁREZ GONZÁLEZ y JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 78.060 y 48.133, según se evidencia del instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 24 de enero del 2.000, bajo el N° 33, Tomo 2° de los libros respectivos, contra la empres mercantil COMERCIAL AGRÍCOLA TRANSPORTE LA CONQUISTA C.A., conocida también como FERRETERÍA LA CONQUISTA, según acta numero 14 de fecha 15 de agosto de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto bajo el No. 44, Tomo A-7, de fecha 27 de julio de 1987.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa mercantil demandada COMERCIAL AGRÍCOLA TRANSPORTE LA CONQUISTA C.A., conocida también como FERRETERÍA LA CONQUISTA, a cancelar a la parte demandante SOCIEDAD DE COMERCIO “CENTRO FERRETERO EL LLANO C.A., la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.092.035,39) lo que equivale con la conversión monetaria a la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 2.092,03), monto de la obligación principal que resulta de la suma del valor contenido en las facturas aceptadas y no pagadas N° 000756, de fecha 16 de diciembre de 1998, N° 000757, de fecha 16 de diciembre de 1998, N° 000878 de fecha 11 de octubre de 1999, N° 000879 de fecha 12 de enero de 1999 que rielan a los folios 05, 06, 07 y 08 del expediente, más la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 836.799,81) lo que equivale con la conversión monetaria a la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 836,79), por concepto de intereses de mora de la obligación demandada a la rata del 5% anual, calculados prudencialmente a partir del respectivo vencimiento hasta el día 10 de febrero de 2000.
TERCERO: Se acuerda la indexación. A tal efecto, se ordena el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2. 092,02), desde la admisión de la demanda ocurrida el 10/02/2000 hasta la ejecución definitiva de la presente sentencia. Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencido en la litis. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
EL SECRETARIO:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/DVL*
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