REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
205° y 156°

EXPEDIENTE N° 2015-588

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIA TARCILA ANGEL DE TELLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.030.891, domiciliado en la calle Ricaurte, entre avenidas Miranda y O´leary N° 4-39-B de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 65.492, titular de la cédula de identidad N° V-3.293.710, de este domicilio y hábil.------
DEMANDADOS: JORGE LUIS BARROETA RIVAS, JESUS AMABLE QUINTERO y BELBI BEATRIZ BEZARA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.105.650, V-3.993.119 y V-4.089.666 en su orden respectivo, el primero en la avenida Guaicaipuro, entre calles Arismendi y Rivas N° 2-79-B los restantes en la calle Ricaurte N° 4-39 todos de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente hábil, en su condición de otorgante vendedor y testigos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:

El presente proceso se inició mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA TARCILA ANGEL DE TELLEZ, asistida por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS BARROETA RIVAS, JESUS AMABLE QUINTERO y BELBI BEATRIZ BEZARA, todos ampliamente identificados, en su condición de otorgante vendedor y testigos, en la cual expone: “(…) en fecha 18 de octubre 2010, firmé en (su) condición de compradora, con el ciudadano JORGE LUIS BARROETA, (…) y en presencia de los ciudadanos JEUS AMABLE QUINTERO (…) y BEIBE BEATRIZ BEZARA (…) un documento de compra-venta por vía privada, en presencia de testigos, sobre un bien inmueble, consistente en un galpón, sobre bien inmueble, consistente en un galpón que conforma el anexo a una casa contigua también propiedad del vendedor, el cual mide DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS 8281mts2), ubicado en la avenida Guaicaipuro, entre calles Arismendi y Rivas, (…) N° 2-79-B de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida (…) múltiples han sido mis diligencias de conciliación tanto con el vendedor, como también a los testigos, para que reconozca dicho instrumento privado, pero han resultado infructuosas pues alegan unos que carecen de tiempo disponible y otros por negligencia (…a los efectos de regularizar desde el punto de vista registral, el derecho de propiedad que tengo sobre dicho inmueble, con fundamento al artículos338 Y 450 del Código de Procedimiento Civil (…) y el contenido legal de los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil(…) demando formalmente a los ciudadanos JORGE LUIS BARRUETA RIVAS, JESUS AMABLE QUINTERO y BELBI BEATRIZ BEZARA (…) para que convengan o en su defecto sea compelido por este Tribunal, a que reconozca en su contenido y firma sobre la totalidad del instrumento (…)” . (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
En fecha 19 de enero de 2015, este Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación de los demandados JORGE LUIS BARRUETA RIVAS, JESUS AMABLE QUINTERO y BELBI BEATRIZ BEZARA, a fin de que compareciera dentro de los VEINTE DIAS SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos la ultima citación ordenada.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios once (11) y catorce (14) del presente expediente corre insertas diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal de fechas 04 de febrero y 02 de marzo de 2015, en la cual consigna las boletas debidamente firmadas por los ciudadanos JORGE LUIS BARRUETA RIVAS, JESUS AMABLE QUINTERO y BELBI BEATRIZ BEZARA,.----------
Al folio quince (15) corre inserto escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano JORGE LUIS BARROETA RIVAS, ya identificado, en su condición de otorgante vendedor asistido por el abogado en ejercicio INOCENTES MONCADA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A N° 163.619, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.329, quien afirma entre otras cosas lo siguiente: “(…) admito que si es cierto la existencia de tal contrato de compraventa por vía privada, que sustenta como objeto principal la misma, en cuyo acto le vendí a la ciudadana MARIA TARCILA ANGEL TELLEZ, un bien inmueble, , consistente en un galpón que conforma el anexo a una casa contigua propiedad también propiedad del vendedor, el cual mide DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS ((281mts2) ubicado en la avenida Guaicaipuro, entre calles Arismendi y Rivas, distinguido con el N° 2-79-B, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, (…) convengo en reconocer en su contenido y firma que conviene en este acto de contestación de la demanda, en todos y cada uno de los términos convenidos en dicho instrumento privado(documento de compra venta), por ser ciertos y estar conformes a derecho así como también las firmas que allí plasmamos con nuestro puño y letra”.
Al folio dieciséis (16) y su vuelto corre inserto escrito de contestación de la demanda, suscrito por la ciudadano BELBI BEATRIZ BEZARA PEREZ, en su condición de testigos asistido por el abogado en ejercicio INOCENTES MONCADA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A N° 163.619, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.329, quien afirma entre otras cosas lo siguiente: “(…) admito que si es cierto la existencia de tal contrato de compraventa por vía privada, que sustenta como objeto principal la misma, en cuyo acto fui testigo presencial (…) de la compraventa hecha por el ciudadano JORGE LUIS BARROETA, (…) a favor de la ciudadana MARIA TARCILA ANGEL TELLEZ, un bien inmueble, , consistente en un galpón que conforma el anexo a una casa contigua propiedad también propiedad del vendedor, el cual mide DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS ((281mts2) ubicado en la avenida Guaicaipuro, entre calles Arismendi y Rivas, distinguido con el N° 2-79-B, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, (…) convengo en reconocer en su contenido y firma que conviene en este acto de contestación de la demanda, en todos y cada uno de los términos convenidos en dicho instrumento privado(documento de compra venta), por ser ciertos y estar conformes a derecho así como también las firmas que allí plasmamos con nuestro puño y letra”. (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
No habiendo dado contestación el codemandado ciudadano JESUS AMABLE QUINTERO, ya identificado.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causa habientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado de compra venta suscrito por la aquí demandante y por los ciudadanos JORGE LUIS BARROETA RIVAS, JESUS AMABLE QUINTERO y BELBI BEATRIZ BEZARA, en su condición de otorgante vendedor y testigos el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
Ahora bien, los codemandados ciudadanos JORGE LUIS BARROETA RIVAS y BEIBI BEATRIZ BEZARA, vendedor y testigo, asistidos por el abogado en ejercicio INOCENTES MONCADA, todos ya identificados, mediante escritos que rielan al folio quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente convinieron en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma del instrumento objeto de la pretensión.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La auto composición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.--
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda los codemandados JORGE LUIS BARROETA y BELBI BEATRIZ BEZARA PEREZ, quienes convinieron voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconocen en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento solo en lo que respecta a los intereses de los referidos codemandados por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
AL QUINTO: En fecha 04 de Febrero de 2015, se dio por citado el ciudadano JESUS AMABLE QUINTERO AVENDAÑO, ya identificado, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Aguacil del Tribunal, que riela a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente, sin que conste en autos actuación alguna dirigida a defender sus derechos e intereses en la presente causa, lo cual obliga a determinar la existencia de una presunción ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no compárese a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa.
Luego entonces, además, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos (02) circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar los siguiente, no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por Reconocimiento en su contenido y firma de Documento Privado, no esta prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud del Reconocimiento en su contenido y firma de Documento Privado, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la confesión ficta y ASI SE DECLARA.-------------------------
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el termino probatorio, nada probare que le favorezca (…)”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no la hace. Agrega que la Ley establece sólo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y el efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, también comentarista del Código de Procedimiento Civil, se adhiere y agrega lo siguiente: 1º) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido: 2.) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la acepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3º) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualesquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente dice BORJAS, que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto a contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda esté prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20/04/90, manteniendo la posición del maestro BORJAS, de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo o contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de Instancia en el sentido anteriormente analizado y observa que en la presente causa se produjo el emplazamiento personal de los demandados, dos de los cuales convinieron en la demanda y otro incurrió en confesión ficta por cuanto no dio contestación a la demanda ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, procede este Juzgador a decidir la causa. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------

D E C I S I Ó N:

Por las consideraciones anteriormente hechas y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 362, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su homologación a los convenimientos suscritos por los codemandados ciudadanos JORGE LUIS BARROETA RIVAS y BELBI BEATRIZ BEZARA, ya identificados, en fecha 27 de Marzo de 2015 que rielan a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente y con base en ello y a la confesión ficta en que incurrió el codemandado JESUS AMABLE QUINTERO, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana MARIA TARCILA ANGEL DE TELLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.030.891, domiciliado en la calle Ricaurte, entre avenidas Miranda y O´leary N° 4-39-B, de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 65.492, titular de la cédula de identidad N° V-3.293.710, de este domicilio y hábil, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS BARROETA RIVAS, JESUS AMABLE QUINTERO y BELBI BEATRIZ BEZARA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.105.650, V-3.993.119 y V-4.089.666 en su orden respectivo, el primero en la avenida Guaicaipuro, entre calles Arismendi y Rivas N° 2-79-B, los restantes en la calle Ricaurte N° 4-39 todos de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente hábil, en su condición de otorgante vendedor y testigos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido en su contenido y firmas por los ciudadanos JORGE LUIS BARROETA RIVAS, JESUS AMABLE QUINTERO y BELBI BEATRIZ BEZARA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.105.650, V-3.993.119 y V-4.089.666 en su orden respectivo, el primero en la avenida Guaicaipuro, entre calles Arismendi y Rivas N| 2-79-B, los restantes en la calle Ricaurte N° 4-39 todos de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente hábil, en su condición de otorgante vendedor y testigos, el documento de compra venta de un galpón que conforma el anexo a una casa contigua también propiedad del vendedor, el cual mide DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (281MTS2), construido en pisos de cemento, el cual sirve de techo a un sótano que tiene de bajo nivel, pared de bloque en obra limpia por el lindero norte del inmueble, columna de construcción tradicional de concreto armado, portón de hierro plegable y techo de asbesto, ubicado en la avenida Guaicaipuro, entre calles Arismendi y Rivas, N° 2-79-B, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos particulares son los siguientes: norte: en extensión de veintidós metros con treinta centímetros (22.30mts), con casa propiedad del vendedor; sur: en extensión de veintidós metros (22mts) con propiedad de Miguel Tellez, una parte y la otra propiedad de la compradora, este: en extensión de siete metros con cuarenta y tres centímetros (7.43mts), propiedad de Polli Andrade y Oeste: con extensión de seis metros con treinta y dos centímetros (6.32mts), con la avenida Guaicaipuro, realizada en fecha 18 de octubre de 2010, que aparece inserto al folio seis (06) del presente expediente y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose en su lugar copia certificada. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-------------
EL JUEZ:


Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:


ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez y diez minutos de la mañana.-

EL SECRETARIO:


ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

CESR/DVL*