REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2.015)
204º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2014-000288
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
JUAN CARLOS MORENO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.201.206, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ELIAS CHIRINOS, NANCY CALDERON Y RONALD EDUARDO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.920, 108.464 y 58.079
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “TRANSPORTE JHON HAROLD PEÑA C.A”, inscrito en el Registro Mercantil del estado Mérida, bajo el Nº 8, Tomo 225-A de fecha 1 de octubre de 2012, en la persona de JAN HAROLD PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.654.760, en su condición de Presidente.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 70.195.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de marzo de 2.015, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora JUAN CARLOS MORENO ALTUVE y su apoderado Abg. ELIAS CHIRINOS, cuyo poder corre al folio 7, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del apoderado de la parte demandada Abg. PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, cuyo instrumento poder corre agregado al expediente al folio 24. Dándose así inicio a la audiencia, y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO (Bs. 20.000,00). En virtud que la relación tuvo una duración de tres meses, por lo tanto corresponde el monto aquí ofrecido. Por lo tanto con el monto aquí pagado, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, hecho el mismo, el cual se hará el día 8 de abril de 2.015 en un único pago, en las instalaciones de esta Coordinación, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, por tal razón solicito se homologue el pago realizado y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto la parte actora solicita que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo hasta tanto conste el pago realizado. Publíquese, regístrese. No se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no cuenta con fotocopiadora. Año 204º y 156º------------------------------------------------------------------
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE ACTORA y ABOGADO APODERADO,
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ
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