REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte (20) de marzo de dos mil quince (2.015)
204º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2014-000274


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE ACTORA:
YOLIMAR DEL VALLE CARDOZA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.341.846, de este domicilio.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON, RONALD CALDERON, MARIA RAMIREZ, LUIS CAMINOS NELLY RAMIREZ Y ELIAS CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.089, 120.899, 160.336, 60.952, 115.306 Y 98.920, respectivamente, en su condición de Procuradoras del Trabajo para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Firma Personal “PIÑATERIA COQUETERIA INFANTIL DE AURELIO PEREZ”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2.002, bajo el Nº 13-439906, Tomo B-128, en la persona de su Propietario AURELIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales




Vista la diligencia de fecha17 de marzo de 2.015, el cual corre agregado al folio 50 y debidamente suscrito por la Abg. Nelly Ramírez, con el carácter de autos, mediante la cual reclama contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 11 de marzo de 2.015, por el Lic. DILSON CASTELLANOS, este tribunal para decidir considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha sido concebida para regir el proceso donde se ventilen derechos de los trabajadores, sin embargo existen algunas figuras jurídicas procesales que no se encuentran en la misma, por lo que se hace necesario aplicar de manera analógica normas que se encuentran previstas en otras leyes, tal y como lo establece el artículo 11 de la ejusdem.
De tal manera, que al haberse planteado un reclamo contra la experticia complementaria del fallo y no estar regulada la misma en la Ley especial que rige la materia laboral, es por lo que se aplica en el presente caso lo previsto en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

En efecto, la parte in fine de la norma transcrita contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente ha establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.

En este sentido, se afirma que la experticia complementaria del fallo es de naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decisor y por cuanto dispone la norma que el Tribunal debe llamar a dos (02) peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado y determinar si el reclamo es procedente o no.
Ahora bien, por cuanto la experticia fue presentada fuera de lapso y notificadas como fueron las partes a los fines de que realizaran las observaciones que consideraran pertinentes, se constata que la impugnación presentada por la representación de la parte demandada Abg. Nelly Ramírez, se produjo en tiempo oportuno y por cuanto el reclamo se basa en lo deficiente del resultado de la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Dilson Castellanos, es por lo que se considera procedente el reclamo.

Con base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que designa a los ciudadanos JOSE RAMIREZ Y MAGALY COROMOTO MENDEZ, licenciados en Contaduría, a quienes se ordena notificar, a los fines de que decidan sobre lo reclamado por la impugnante y de resultar necesario elaboren nueva experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
LA JUEZA,


ABOG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,

ABG. BETTY DAVILA