REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte (20) de marzo de dos mil quince (2.015)
204º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2014-000301
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
SANDRO JAVIER FLORES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.161, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
LUIS CAMINOS, NELLY RAMIREZ, NANCY CALDERON Y RONALD EDUARDO CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 115.306, 60.952, 108.464 y 91.089, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “SERVICIOS VENEZOLANOS DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. (SERVEPRO, C.A.”
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA:
JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.276.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, veinte (20) de marzo de 2.015, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora SANDRO JAVIER FLORES ZERPA y su coapoderado Abg. LUIS CAMINOS, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 7, se encuentra presente la parte demandada a través de su Representante Legal Abg. JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, quien actúa en su propio nombre y representación. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representado la cantidad de: TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 31.751,00) que es lo que corresponde al trabajador, en virtud que el salario no fue promedio como indica en el libelo de la demanda, sino que fue un salario mínimo, además de un adelanto de prestaciones que se realizo por la cantidad de Bs. 4.000,00, no obstante a los fines de poner fin al conflicto es que se ofrece lo aquí señalado; el pago se hará de la siguiente manera: el día 7 de abril de 2.015 la cantidad de Bs. 6.000,00, el día 7 de mayo de 2.015 la cantidad de Bs.10.000,00 y el día 30 de junio de 2.015 Bs. 15.751,00; en las instalaciones de esta Coordinación; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese. No se deja copia certificada en virtud que la Coordinación del Trabajo, no cuenta con fotocopiadora. Año 204º y 155º.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
PARTE DEMANDANTE y APODERADA,
PARTE DEMANDADA Y ABOGADOS APODERADOS,
LA SECRETARIA,
ABG. BETTY DAVILA
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