REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta (30) de marzo de dos mil quince (2.015)
204º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2015-000037
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
CESAR AUGUSTO FUENTES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.934.916, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON Y RONALD EDUARDO CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.089 y 108.464.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y LUNCHERIA DIANJOSIBETH, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2.014, bajo el Nº 9, Tomo 107-A, en la persona del ciudadano José Octavio Correa Baron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.147.742, en su condición de Presidente.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 12 de febrero de 2.015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por la profesional del derecho NANCY CALDERON, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO FUENTES CASTILLO, tal y como consta en instrumento poder que corre al folio 6, la cual fue admitida el día 23 de febrero de 2.015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución, al cual correspondió por distribución, previa subsanación ordenada por el mismo, ordenándose al efecto la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y LUNCHERIA DIANJOSIBETH, C:A”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 9 de marzo de 2.015, mediante la certificación efectuada por la Secretaria, de las actuaciones realizadas por el Alguacil conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para que tenga lugar la publicación del texto integro del fallo definitivo en este juicio, una vez que fue asignada a este Tribunal por redistribución mediante acto público, con apego al acta levantada en fecha 23 de marzo de 2.015 a las 10 a.m, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y LUNCHERIA DIANJOSIBETH, C.A” de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso la misma no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 23 de marzo de 2.015 a las 10:00 a.m, por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que la relación de trabajo se inicio el día 1 de septiembre de 2.014.
• Que el servicio desempeñado fue de panadero.
• Que su horario de trabajo fue de lunes a domingo de 6 am a 5 pm
• Que la relación laboral alegada culmino el 19 de noviembre de 2.014, por retiro voluntario.
• Que el salario devengado fue de Bs. 10.714,28
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA
Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142, ordinal d) en concordancia con las disposiciones transitorias segunda numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras:
Del 1/9/2.014 hasta el día 19/11/2.014
Salario mensual 10.714,28/ 30 días= Bs. 357,14 + alícuota de utilidades /360 días x 30 = Bs. 29,35 + alícuota de bono vacacional /360 x 15 = 14,68 = Bs. 401,17 de salario integral.
Le corresponden 15 días x 401,17 = Bs. 6.017,61
SEGUNDO:
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 2,5 días a razón de Bs. 357,14 para un total de Bs. 892,85
TERCERO:
Por concepto de BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 2.5 días a razón de Bs. 367,14 para un total de Bs. 892,85
CUARTO:
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores:
Le corresponden 5 días de utilidades fraccionadas por Bs. 357,14 de salario base diario= Bs. 1.785,7
SEPTIMO:
Días de descanso laborados:
Nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social ha establecido en criterio reiterado, de lo cual traemos a colación el del 20 de abril de 2.010. Caso N. Chionis contra Pin Aragua; mediante la cual establece en cuanto a este tipo de reclamo que aún cuando opere la admisión de los hechos, la carga de la prueba es del trabajador.
En tal sentido, al haber operado en la presente causa una presunción de admisión de los hechos, no se apertura la fase de juicio que es en todo caso donde se dilucidaría este concepto con base a lo alegado y probado en autos.
Como podemos observar, en el presente caso la parte actora no promovió prueba alguna que lleve a esta sentenciadora a la convicción que el trabajador haya laborado los días de descanso reclamados, por lo que en sintonía con el criterio indicado y vista las circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, es por lo que se declara improcedente dicho pedimento. Y así se decide.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 9.589,01).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: CESAR AUGUSTO FUENTES CASTILLO.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y LUNCHERIA DIANJOSIBETH, C.A”, a pagar la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 9.589,01), por los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: En el presente caso no procede el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, ya que para que nazca tal derecho debe cumplirse el supuesto de hecho establecido en el aparte a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; por lo tanto, siendo la duración de la relación laboral alegada de 2 meses y 18 días, es por lo que no procede el pago de los mismos. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
QUINTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde el día del retiro voluntario que fue el 19 de noviembre de 2.014, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2.015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, Regístrese. No se deja copia certificada en virtud que la Coordinación del Trabajo no cuenta con el servicio de fotocopiadora.----------------.------------------------------------------
La juez,
ABG. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
La Secretaria,
ABG. BETTY DAVILA
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