REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)
204º - 156º
ASUNTO: LP21-L-2014-000081

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EMIRO ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.779.207, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO y ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252 y 17.794.026 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 05 y 06).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONCRETO EXPRESS C.A., siglas (CONCREX, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el No. 2, Tomo 49-A R1 MERIDA, en la persona del ciudadano Ricardo Alberto Álvarez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.505, en su condición de Director Gerente de la referida Entidad de Trabajo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: DIONNY JOSE GARCÉS LÓPEZ y CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.250.605 y 8.080.441 inscritos en el IPSA bajo los Nº 129.614 y 23.623, respectivamente. (Folios 23 al 26 y 63)

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano JOSÉ EMIRO ZERPA, titular de la cédula de identidad 12.779.207, en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETO EXPRESS C.A., siglas (CONCREX, C.A.), el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 10 de octubre de 2014, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 58). Por auto de fecha 15 de octubre de 2014, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes (folios 59 al 61) y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves 27 de noviembre de 2014, a las 11 de la mañana. (Folio 62).

Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2014 (folio 65), esta instancia dictó auto en el cual, por los motivos allí indicados ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso mediante boleta, a los fines de fijar el día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Así las cosas, una vez constaron en autos las notificaciones ordenadas y de la certificación realizada por secretaría, inserta al folio 72, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 23 de febrero de 2015, a las 11 de la mañana. (Folio 73).

En la oportunidad fijada, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE EMIRO ZERPA, asistido por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, así como de la parte demandada, Sociedad Mercantil “CONCRETO EXPRESS C.A., siglas (CONCREX, C.A.), por intermedio de su co apoderada judicial, Abogada CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ALVAREZ, todos identificados en actas procesales y, por cuanto las partes manifestaron su ánimo de activar los medios alternos de solución de conflictos, se prolongó la referida audiencia, para el día viernes 13 de marzo de 2015, a las nueve de la mañana (Folios 74 y 75).

Ahora bien, en fecha 02 de marzo de 2015 la parte demandante consignó diligencia en la cual desiste de la acción y del procedimiento (folio 77), por lo cual en fecha 05 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandada, a los fines de que manifestara su consentimiento en relación al desistimiento formulado por la representación judicial de la parte demandante. Así los hechos, fue presentada en fecha 13 de marzo de 2015, diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en la cual la co apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Cioly Janette Zambrano Álvarez, conviene en el desistimiento efectuado. Así las cosas, pasa esta operadora de justicia a pronunciarse en los términos siguientes:

III
PUNTO ÚNICO
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 02 de marzo de 2015, el ciudadano JOSE EMIRO ZERPA, asistido por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial del Trabajo, folio 77, en la cual expone lo siguiente:

“…Desisto del presente procedimiento incoado en la causa LP21-L-2014-00081, así como de la acción y solicito que se homologue el presente desistimiento, comprometiéndose la parte patronal a desistir del procedimiento # 046-2013-01-00863 de Calificación de Despido…”.

Así las circunstancias, en virtud de que la parte accionante desiste tanto de la acción, como del procedimiento, resulta menester observar lo señalado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria, por remisión a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Conteste con las disposiciones normativas supra indicadas, el desistimiento de la acción comporta la renuncia de la parte actora del derecho material del que está investido para reclamar la pretensión, tiene efectos preclusivos y extingue las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de manera tal que no podrá intentarse de nuevo el juicio con fundamento en las circunstancias fácticas respecto a las que se desistió.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1465, de fecha 11 de noviembre de 2014, señaló lo siguiente:
“…Así lo ha reconocido esta Sala, particularmente en su sentencia núm. 1184, del 22 de septiembre de 2009, en la cual se analizó, entre otros dispositivos, el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se afirmó que “… una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico”.

Y se concluye, respecto a la disposición examinada en dicha sentencia, que “… el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad”…”.

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, quien aquí suscribe considera que no se desiste de la acción, sino del procedimiento, cuando están involucrados derechos irrenunciables del trabajador, todo ello teniendo en cuenta que la acción es la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acudir ante el órgano jurisdiccional, para que mediante los procedimientos establecidos en la ley se tutele un determinado interés jurídico, y por tanto, en razón de su existencia la acción puede ser nuevamente intentada en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en el presente caso cabe destacar que la acción la ejerce el ciudadano JOSÉ EMIRO ZERPA, en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETO EXPRESS C.A., siglas (CONCREX, C.A.), en la cual solicita el desistimiento del procedimiento y visto el convenimiento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada, quien posee las facultades para convenir en el presente asunto, tal como se evidencia de instrumento poder inserto al folio 63, es por lo que se tiene como desistido el presente procedimiento. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por el ciudadano JOSÉ EMIRO ZERPA, en el juicio que por cobro de conceptos laborales tenía incoado en contra la sociedad mercantil CONCRETO EXPRESS C.A., siglas (CONCREX, C.A.) y, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente juicio.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria


Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.).


Sria