REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015)
204º - 156º

ASUNTO: LP21-L-2012-000246

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ONEXIMO JOSÉ VIVAS VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.680.073.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE VICENTE SOLANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 4.629.700, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 188.586.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad mercantil ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 2006, anotada bajo el Nº 33, Tomo 32-A-Cto; representada por el ciudadano SANTIAGO ULLOA RUBIO, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-84.393.025.

APODERADOS JUDICIALES PARTE CO-DEMANDADA: ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A.: Abogados REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, YNDIRA MARGARITA ZOGHIBI GALVIZ, TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, GUSTAVO ADOLFO ROMERO DURÁN, SAUBID COROMOTO VILLA ARANGUREN, titulares de las cédulas de identidad números 10.742.637, 11.024.898, 13.891.664, 12.817.846, 14.401.852, 2.458.780, 17.219.870, 14.929.333, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.026, 79.296, 82.919, 78.952, 92.895, 8.345, 131.512 y 177.648 (folios 54 al 58). Así mismo, a los folios 214 al 218 constan los profesionales del derecho JUAN CARLOS PRORISQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FLAVIA YSABEL ZARINS WILDING, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, REINALDO GUILARTE LAMUÑO, MARIA MICHELLE ALEGRETT, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ CALLES, DIEGO JOSÉ BUSTILLOS CORNEJO, VALENTINA ALBARRÁN LUTTINGER y LYNNE HOPE GLASS, venezolanos y la última de nacionalidad estadounidense, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.975.039, 11.233.168, 11.741.243, 11.734.519, 12.645.739, 13.557.716, 12.392.217, 14.890.484, 16.457.426, 18.698.378, 17.868.816, 18.154.201 y E-82.042.404, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 91.561, 99.384, 120.215, 145.284, 164.805, 178.146 y 80.188.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EX S.A. (CONEX, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de marzo de 1980, bajo el Nº 51, Tomo 10-A; cuya última modificación fue realizada mediante documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 10 de agosto de 2007, inserto bajo el Nº 36, Tomo 46 A; representada por los ciudadanos MARIAMILAGRO PIERLUISSI ESPINOZA y CARLOS ALBERTO MOLINA SEMPRUN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.965.818 y 1.752.151, con el carácter de Directores de la referida sociedad mercantil.

APODERADAS JUDICIALES PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES EX S.A. (CONEX, S.A.): ELIZABETH CAROLINA PEÑA y ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, titulares de las cédula de identidad números V-9.317.873, 8.048.635, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.790, 65.350. (Folios 67 al 70).

MOTIVO: COBRO DE INDENMIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, incoado por el ciudadano ONEXIMO JOSÉ VIVAS VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.680.073, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EX S.A. (CONEX, S.A.) y la Sociedad Mercantil ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 27 de febrero de 2013, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 204); por auto de fecha 11 de marzo de 2013, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, (folios 205 al 208) y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 22 de abril de 2013, a las 11 de la mañana (folio 209).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó la parte demandante, el ciudadano ONEXIMO JOSE VIVAS VELAZCO, quien se hizo presente sin asistencia jurídica, así como las partes co-demandadas, CONSTRUCCIONES EX S.A., (CONEX, S.A.), por intermedio de sus apoderadas judiciales las profesionales del derecho ELIZABETH CAROLINA PEÑA DE ORTEGA y ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, así como la SOCIEDAD MERCANTIL “ALSTOM HYDRO VENEZUELA S.A.”, por intermedio de su apoderada judicial la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ CALLES, todos identificados en actas procesales, motivo por el cual se reprogramó la celebración de la referida audiencia para el día martes 21 de mayo de 2013, a las 11 de la mañana (folios 210 al 213); oportunidad en la cual dicho acto fue diferido por la misma causa, para el día jueves 20 de junio de 2013, a las 11 de la mañana, tal como se evidencia de acta inserta a los folios 220 al 221.

En la fecha indicada, luego de verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ONEXIMO JOSE VIVAS VELAZCO, asistido por el profesional del derecho JORGE VICENTE SOLANO ZAMBRANO, así como las partes co-demandadas, CONSTRUCCIONES EX S.A., (CONEX, S.A.), por intermedio de sus apoderadas judiciales las profesionales del derecho ELIZABETH CAROLINA PEÑA DE ORTEGA y ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, y la SOCIEDAD MERCANTIL “ALSTOM HYDRO VENEZUELA S.A.”, por intermedio de su apoderada judicial la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ CALLES, todos identificados en actas procesales, donde luego de evacuado el cúmulo probatorio, y de haberse promovido prueba de cotejo dado el desconocimiento realizado por la parte actora de documentales insertas a los folios 136, 138, 141 y 143, y en atención a lo establecido en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a lo tipificado en el artículo 16 numeral 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concatenado con el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que dictaminara el porcentaje de discapacidad del demandante, motivo por el cual se prolongó dicho acto, hasta tanto constara en autos lo solicitado.

Así las cosas, una vez recibida la información requerida, y de efectuada la notificación de las partes, en fecha 05 de febrero de 2015, (folio 439), se fijó la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, para el día lunes 23 de marzo de 2015, a las 11 de la mañana.

En la oportunidad fijada, luego de verificada la comparecencia de las partes, se procedió con la evacuación del informe emitido por la Delegación Estatal Mérida Departamento de Criminalística, y la prueba de la evaluación N° SMD-0162-14, de fecha 20 de junio de 2014, expedida por la Sub-Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y, de expuestas las conclusiones, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Que, fue contratado en forma indeterminada para laborar en el Complejo la Vueltosa, en el tercer desarrollo de la represa Uribante-Caparo, ubicada en el Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, para desempeñar el cargo de MAESTRO TORNERO, para la empresa CONSTRUCCIONES EX, S.A. (CONEX), en fecha 18 de febrero de 2008 y finalizando la relación laboral por despido injustificado, en fecha 25 de noviembre de 2009.

Que, desempeñaba las siguientes funciones: manejo del torno industrial mecanizado para la realización de piezas de hierro, bronce, aluminio y hierro colado como chavales, poleas, roscas, bocinas, pasadores, conexiones.

Que, el día 09 de abril de 2008, se encontraba laborando como Maestro Tornero en el taller de torno donde la empresa CONSTRUCCIONES EX, SA (CONEX SA), fue contratada por la empresa ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., instalando y manipulando una prensa manual una mesa junto con dos ayudantes y al momento de abrir la mordaza, la misma (prensa) resbaló y le presionó el dedo índice de la mano derecha contra la mesa, ocasionándole un traumatismo con herida abierta, de tipo aplastamiento.

Que, fue diagnosticado de fractura expuesta, sección tendinosa extensora índice derecho, que requería cirugía inmediata, la cual fue realizada en el centro asistencial Materno Infantil Los Andes, C.A., con reposo de 10 días.

Que, como Maestro Tornero, desempeñó sus funciones sin conocer la Descripción de Cargo y Funciones, que nunca fue entrenado el trabajador por la empresa, y que fue constatado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según informe de investigación de accidente realizado por Orden de Trabajo Nº MER-09-0730, realizada en fecha 27-10-2009, donde la empresa presentó una notificación de riesgos muy general, ya que la misma no se adaptaba al cargo del demandante, aunado a que no se le realizaron los exámenes de ingreso, pre y post-vacaciones, incumpliendo con la normativa laboral en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Que, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó ACCIDENTE DE TRABAJO, donde señala: “…fractura de falange discal del segundo dedo de la mano derecha, con limitación para la flexión y extensión del dedo y le originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para la pinza y agarre…”.

Que, en consecuencia demanda el pago de: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) y DAÑO MORAL, contenido en el artículo 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Conceptos que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 664.029,50).

CONTESTACIÓN DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES EX S.A. (Folios 152 al 169).

Que, el demandante se limitó a citar el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin indicar que el supuesto accidente por éste sufrido se deba a un incumplimiento por parte de CONSTRUCCIONES EX S.A., de las normas de seguridad y salud laboral, es decir, que no le atribuyó a CONSTRUCCIONES EX S.A., incumplimiento o violación de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con lo cual debe demostrarse los requisitos exigidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que, CONSTRUCCIONES EX S.A., en todo momento cumplió con las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico venezolano en materia de seguridad y salud en el medio ambiente del trabajo, por lo que la reclamación por la discapacidad parcial y permanente, ocasionada por un supuesto y negado accidente de trabajo, que se originó porque al demandante se le resbaló la prensa y no por hecho alguno imputable a ella.

Que, respecto al reclamo por daño moral, deben cumplirse los cuatro requisitos para que proceda la responsabilidad civil, los cuales deben ser recurrentes, y basta que uno no se cumpla para que la responsabilidad civil reclamada quede totalmente excluida.

Que, para que proceda la responsabilidad civil, es preciso que exista un nexo causal entre los daños sufridos por la víctima y la conducta desplegada por el agente, esto es la conducta del agente debe ser causa o motivo suficiente de haber participado en el hecho dañoso.

Que, admite los siguientes hechos: que era trabajador de su representada, las fechas de ingreso y egreso de la empresa.

Que, rechaza, niega y contradice todos los alegatos del demandante, por cuanto desde la fecha de ingreso, hasta la fecha de egreso de la empresa el demandante ejerció sus actividades normales, por lo que resulta falsa la discapacidad alegada.

Que, niega rechaza y contradice que no conociera sus funciones de trabajo pues estaban determinadas en el contrato de trabajo firmado.

Que, ha cumplido con todas las obligaciones a las que está sujeta, en virtud del ordenamiento venezolano en materia de seguridad, salud e higiene en el medio ambiente de trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE CO-DEMANDADA ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A. (Folios 171 al 199).

Que, alega la falta de cualidad de ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., para ser demandada de manera solidaria en el presente juicio, como empresa contratante de CONSTRUCCIONES EX S.A., debido a que no existe en materia de indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional la solidaridad, por tratarse de resarcimientos intuito personae.

Que, alega la improcedencia de la indemnización subjetiva establecida en la LOPCYMAT, debido a que sólo señala el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin indicar que el supuesto accidente sufrido se deba a un incumplimiento de CONSTRUCCIONES EX S.A., de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que CONSTRUCCIONES EX S.A., no incurrió en incumplimiento o inobservancia de norma jurídica alguna respecto de la salud y seguridad de los trabajadores.

Que, alega la inexistencia de la supuesta responsabilidad civil extracontractual de CONSTRUCCIONES EX S.A. y ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., debido a que no se cumplen los requisitos esenciales para que se haga efectiva la responsabilidad civil, debido a que la patología que alega el demandante, no es consecuencia directa, ni indirecta de una conducta negligente o imprudente de CONSTRUCCIONES EX S.A., ni de ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., sino de un tercero, razón por la cual procede en este caso una eximente de responsabilidad.

Que, niegan rechazan y contradicen la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, así como la determinación del accidente laboral y del tratamiento que recibió el accionante.
Que, los hechos ADMITIDOS son que el demandante era trabajador de CONSTRUCCIONES EX S.A., que en fecha 18 de febrero de 2008, celebró un contrato con CONSTRUCCIONES EX S.A., que el cargo para el cual fue contratado fue de Maestro Tornero.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
I. DOCUMENTALES

1. Copia certificada del expediente administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado bajo el número MER-27-IA-09-0454, de la empresa CONSTRUCCIONES EX, S.A. (CONEX), anexo marcado con la letra “A”. Inserto a los folios 91 al 118.

En la oportunidad correspondiente, la parte co-demandada CONSTRUCCIONES EX, S.A., señaló que forma parte de dichas documentales el folio 115, el cual impugna por ser copia simple y emana de un tercero, que del informe del Doctor Tirso se observa que se le dio reposo por 15 días y no habla de que tenga una incapacidad como lo estableció el INPSASEL, que impugna la documental que está inserta al folio 113, porque no tiene ninguna titularidad, aunado a que acogen en parte lo que dice el informe del INPSASEL, que el accidente ocurrió porque a los ayudantes se les resbaló la prensa. Al respecto, indicó la parte demandante que el récipe médico está en el expediente del INPSASEL, y que ese informe es del Médico que atendió al trabajador. Este Tribunal, le confiere valor probatorio a dicha documental, por tratarse de un documento público administrativo, como demostrativo de la investigación de accidente laboral sufrido por el ciudadano ONEXIMO JOSÉ VIVAS VELAZCO, por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, así como de la certificación del accidente sufrido por el actor. Así se establece.

2. Constancia de trabajo, emitida por la empresa CONSTRUCCIONES EX, S.A., de fecha 10-01-2009, macada con la letra “B”. inserta al folio 119.

En el momento de su evacuación, señaló la parte demandante, que esa constancia da fe de la relación laboral; indicando la parte co-demandada CONEX, S.A., que de ello se evidencia que para el 2009 el trabajador seguía laborando, estando perfectamente activo en la empresa con el mismo cargo, aunado al hecho de que el salario a tomarse en cuenta en caso de alguna indemnización, es el del momento de la ocurrencia del accidente y el salario allí indicado es posterior. En ese estado, adicionalmente argumentó la parte actora que, él continuó laborando, pero como Jefe, y no manipulaba la prensa porque tenía la mano vendada. Así mismo, señaló la parte co-demandada ALSTOM HYDRO DE VENEZUELA, S.A., que de ello se evidencia que el patrono del actor era CONEX, y que son ellos los que debían pagar cualquier tipo de obligación al trabajador. En relación a este documento, se le confiere valor probatorio como demostrativa que el demandante prestó sus servicios para la empresa CONEX CONSTRUCCIONES EX S.A., la cual realizaba la ejecución de las obras civiles de la Central Hidroeléctrica Fabricio Ojeda en la Presa “La Vueltosa”, desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 25 de noviembre de 2009. Así se establece.

3. Recibo de pago, emitido por la empresa CONSTRUCCIONES EX, S.A., del periodo 09-11-2009 al 15-11-2009, marcada con la letra “C”, inserto al folio 120.

Señaló la parte demandante, que con ello se evidencia el ultimo salario; indicando la parte co demandada CONEX, S.A. que el salario a determinar es el que devengaba al momento en que ocurrió el accidente, aunado a que el trabajador continuó laborando y que estaba adscrito a un Sindicato, los cuales deben cumplir con unos requisitos allí establecidos. De igual forma, manifestó la parte demandante que, el trabajador tenía la mano vendada y fue a laborar como supervisor del taller, pero nunca manipulando las herramientas. En relación a dicha documental, por cuanto no fue atacado su valor probatorio por alguna de las partes, la misma es demostrativa del salario devengado por el actor en el periodo allí señalado. Así se establece.

II. TESTIMONIALES
Solicita de la declaración de los ciudadanos SILVESTRE ANTONIO OCHOA LOPEZ, WILLIAM ENRIQUE SUAREZ ARIAS, ADOLFO ALFREDO RAFFO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 9.182.131, Nº 5.657.121 y Nº 11.743.125.

Los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE SUAREZ ARIAS, ADOLFO ALFREDO RAFFO GONZALEZ, no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, el ciudadano SILVESTRE ANTONIO OCHOA LOPEZ, respondió a las preguntas formuladas por las partes intervinientes de la siguiente manera:

Que, tiene 50 años y es comerciante, está domiciliado en el Estado Táchira, que el ciudadano ONEXIMO VIVAS trabajaba en el Galpón de la empresa CONEX, que el accidente fue como a la 1:15 de la tarde, que estuvo cerca del accidente y vio como ocurrió el accidente, que tiene un juicio por cobro de accidente laboral en contra de CONEX, que cursa por ante otro Tribunal.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte co demandada CONSTRUCCIONES EX SA, solicitó se desestimara la presente declaración, en virtud de que el trabajador tiene interés en las resultas del juicio, por haber demandado a su representada. Ahora bien, por cuanto el ciudadano SILVESTRE ANTONIO OCHOA LOPEZ, pudiese tener interés en las resultas del asunto, aunado al hecho de que su declaración no ilustra en los hechos controvertidos debatidos, se desestima su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PARTE CO DEMANDADA CONSTRUCCIONES EX S.A.
DOCUMENTALES.

1. Contrato de trabajo, el cual se anexa marcado “1”, inserto a los folios 124 al 126.

En la oportunidad correspondiente, señaló la parte co demandada CONSTRUCCIONES EX S.A., que el valor de dicha documental es para determinar el cargo del trabajador, así como las funciones, las cuales están concatenadas en el Contrato de la Construcción, donde se establecían las obligaciones de seguridad e higiene en el trabajo. En relación a ello, manifestó la representación judicial de la parte demandante, que a su representado no se le ha instruido de lo referido en materia de seguridad e higiene en el trabajo, ya que en el informe de INPSASEL se demuestra que no se cumplió con este requisito de la Ley Laboral. Al respecto, se le otorga valor probatorio como demostrativo de la relación laboral del demandante con la Sociedad Mercantil Construcciones Ex, S. A., de las funciones desempeñadas como Maestro Tornero, en la ejecución de la FASE DE LOS MONOLITOS 1, 2 y 3, que se construye como parte de las obras civiles de la Central Hidroeléctrica “Fabricio Ojeda”, en Santa María de Caparo del Estado Mérida, así como del salario estipulado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

2. Constancia de notificación de riesgos, notificación de riesgos medidas preventivas, notificadas al demandante en fecha 18 de febrero de 2008. Inserta a los folios 127 al 129.

Al momento de su evacuación, la parte demandada Construcciones Ex, S. A., indicó que el fin de esta documental es demostrar que la empresa cumplió en notificar al trabajador tanto de forma verbal, como escrita, de los riesgos en materia de salud y seguridad laborales, así como las normas internas de la empresa, la cual está suscrita por el trabajador y donde se le indicaba el uso obligatorio de implementos de trabajo, así como del llenado de las tarjetas antes de ingresar a las instalaciones, por lo que se le instruyó en los deberes que tenía en materia de salud y seguridad laborales al momento de desarrollar su labor. Manifestó la parte demandante que, a su representado no le cumplieron con la normativa en materia de seguridad laboral, porque no se le instruyó en su funcionalidad. A tal efecto, este Tribunal les confiere valor probatorio como demostrativas de las notificaciones realizadas al trabajador accionante sobre los riesgos en el trabajo, así como medidas preventivas y normas de cumplimiento obligatorio de carácter general, realizadas por las partes co- demandadas al trabajador, valorándose en tal sentido. Así se establece.

3. Constancia de trabajo del demandante en la empresa Consorcio Precowayss, inserta al folio 130.

En la audiencia de juicio, la parte co demandada Construcciones Ex, S. A., sostuvo que esta documental fue aportada por el trabajador al momento del ingreso de la empresa, y la finalidad es demostrar que el trabajador tenía experiencia laboral en el cargo de Maestro Tornero y estaba a cargo de dos ayudantes, por lo cual poseía amplios conocimientos en la labor que estaba realizando, tenía los conocimientos más allá de lo que la empresa le instruyó. Señaló la parte demandante, que es irrefutable la experiencia que tiene su representado, pero que la empresa nunca le impartió los conocimientos de sus funciones durante el tiempo laborado. De la revisión de la referida documental, se observa que no ilustra en el caso de autos, ya que hace referencia a la situación laboral del trabajador accionante con un tercero, que no es parte en el presente asunto, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

4. Registro del Asegurado y participación de retiro del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con el número “4”, insertos a los folios 131 al 133.

La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Ex, S. A., indicó que el objeto de esta prueba es demostrar el cumplimiento de su representada de las exigencias de la Ley, como lo era inscribir al trabajador en el Seguro Social, a los fines amparar al trabajador en cualquier contingencia, además de que contaba con un servicio médico, adicionalmente está la participación de retiro del trabajador, donde consta que continuó laborando luego de la ocurrencia del hecho acaecido. Argumentó la parte demandante, que no se ha solicitado una discapacidad por el Seguro Social y lo que se le determinó es una discapacidad parcial. Se le confiere valor probatorio, como demostrativo de la inscripción y retiro del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la Sociedad Mercantil Construcciones Ex, S.A., valorándose en tal sentido. Así se establece.

5. Liquidación de prestaciones sociales, pagadas al demandante al finalizar la relación laboral, marcada “5”, inserta al folio 134.

La parte co-accionada, Sociedad Mercantil Construcciones Ex, S.A., indicó que el fin de esta documental, es determinar claramente que el trabajador continuó laborando luego del hecho y devengando los salarios que ganaba como Maestro Tornero, así como que recibió sus prestaciones sociales, por lo que la circunstancia acaecida no tuvo ninguna incidencia con respecto al trabajador, ni psicológica ni económicamente. Al respecto, advirtió la parte demandante, que no se ha solicitado prestaciones o indemnizaciones por parte del derecho laboral. Este Tribunal le confiere valor probatorio a dicha documental, como demostrativa del pago recibido por el actor, por los conceptos señalados al término de la relación laboral. Así se establece.

6. Constancia Médica, suscrita por el Dr. Miguel Ángel A. Pinto, Médico Cirujano y Traumatólogo. Marcada “6”, inserta al folio 135.

En relación a dicha documental, manifestó la parte co demandada Sociedad Mercantil Construcciones Ex, S.A., que el fin de esta prueba es determinar que luego de haber sido atendido en el servicio médico de la empresa, fue remitido a dicho Hospital donde se le indicó un reposo por diez días, por lo cual se evidencia que no hubo ninguna discapacidad parcial y permanente para el trabajo. Alegó la parte actora, que el trabajador tiene discapacidad parcial y permanente y eso es comprobable. De la revisión de la misma, se advierte que esta emana de un tercero, el cual no ratificó su contenido y firma, en consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se establece.

7. Originales de control de asistencia a las charlas de Seguridad y Salud en el Trabajo, dictadas por la empresa, marcada “7”, insertas a los folios 136 al 144.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte co-demandada CONSTRUCCIONES EX S.A., señaló que como se evidencia de dichas documentales, las cuales están suscritas por el trabajador, la empresa cumplió con lo establecido en la LOPCYMAT, vale decir, de instruir al trabajador en sus labores, por lo cual lo instruyó en forma segura. Indicó la parte demandante, no es la firma del trabajador y no le dieron esas documentales y no asistieron a esas charlas, ya que le hacían firmar dichas documentales, por lo que negó la firma que reposa en dichos instrumentos.

Acto seguido, la parte demandante solicitó se practicara prueba de cotejo, en tal virtud, este Tribunal dirigió comunicación en fecha 21 de junio de 2013 (folio 239), al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, presentándose en fecha 22 de octubre de 2013 (folios 279 y 280), experta grafotécnico designada, ciudadana NADIA PIA COVA MOCCI, quien prestó juramento de Ley, consignando en fecha 06 de noviembre de 2013, el respectivo informe pericial.

Del informe mencionado, inserto a los folios 308 y 309, en la parte de sus conclusiones señala:

“…1. La firma de clase ilegible observada en la columna cinco (05) y línea (03) del formato preimpreso descrito en el numeral uno (01) del texto expositivo del presente informe pericial, presenta gesto de tipos de forma y orden homólogos a los observados en la toma de muestra de escritura descrita en el numeral cinco (05)del texto expositivo del presente informe pericial; por lo tanto esta firma fue realizada por el ciudadano ONEXIMO JOSE VIVAS VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.680.073.
2. El llenado general y las firmas de clase ilegible observadas en las líneas descritas de los numerales dos (02), tres (03) y cuatro (04) del texto expositivo del presente informe pericial, presentan gesto tipos de forma y orden homólogos a los observados en la toma de muestra de escritura descrita en el numeral cinco (05) del texto expositivo del presente informe pericial; por lo tanto este llenado y las firmas de clase ilegible fueron realizadas por el ciudadano ONEXIMO JOSE VIVAS VELZCO, titular de la cédula de identidad N° 5.680.073…”.

Posteriormente, al momento de su evacuación, la parte demandante señaló que reconocen lo que la experta del CICPC ha confirmado, y que de las planas se demostró que no fueron realizados por su defendido. Manifestó la parte co-demandada CONSTRUCCIONES EX S.A., que con ello se demostró que las firmas fueron realizadas por su defendido, por lo cual se demostró que el trabajador fue instruido y que se cumplió con las exigencias de la LOPCYMAT. Así mismo, refirió el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., que además de que se verifica el cumplimiento en la normativa de salud y seguridad laborales, se observa la actitud temeraria del actor, quien en ese acto manifiesta que no son sus firmas cuando tiene para su vista una experticia donde se indica que si es la firma del trabajador.

Ahora bien, de la revisión de las documentales insertas a los folios 137 y 139, por cuanto no hacen referencia al trabajador demandante, se desestima su valor probatorio. Así se decide. En relación a las documentales insertas a los folios 140 y 144, las mismas contienen información en materia de salud y seguridad laboral en la Obra Construcción de la Central Hidroeléctrica Fabricio Ojeda, lo cual no ilustra en los hechos controvertidos, en razón de que no poseen fecha o aceptación por parte del trabajador accionante, en tal sentido, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

De igual forma, en relación a las documentales objeto de experticia, insertas a los folios 136, 138, 141 y 143, visto el informe emanado del Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Mérida, se tiene como ciertas las firmas efectuadas en las mismas, así como de la documental inserta al folio 142, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente. No obstante a ello, advierte esta instancia judicial que son de datas posteriores a la ocurrencia del accidente laboral, (18-06-2008, 16-07-2008, 18-08-208, 01-10-2008), probando la suscripción del trabajador a “charlas, talleres y cursos” de forma amplia, no particularizada a su oficio, valorándose en este sentido. Así se establece.

8. Certificado de registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, registrado por ante el INPSASEL bajo el Nº MER-51-F-4522-000021 de fecha 24 de abril de 2007, y hoy día registrado con el Nº MER.15-F-4522-000525. marcado “8”, inserto a los folios 145 y 146.
Manifestó la parte demandada Sociedad Mercantil Construcciones Ex, S.A., que la empresa cumplió con la obligación de establecer el Comité de Salud y Seguridad Laboral, donde existen los Delegados, quienes son aquellos encargados de velar por el cumplimiento de la normativa y a quienes se les comunica cualquier inconformidad y quienes supervisan los puestos de trabajo; sin que las otras partes hicieran consideraciones al respecto. Se le confiere valor probatorio, como demostrativo del Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, presentado por ante el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales, el cual anotado bajo el Nº MER-51-F-4522-000021, de fecha 24 de abril de 2007. Así se establece.

9. Copia de solicitud de Investigación de accidente hecha por el demandante a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, Mérida, Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 04 de junio de 2009, marcada “9”, inserta a los folios 147 y 148.

Indicó la parte demandada Sociedad Mercantil Construcciones Ex, S.A., que el fin es demostrar que el hecho no fue producto del incumplimiento de la normativa de la LOPCYMAT por su representada, ya que fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que quedó demostrado que fue producto de un hecho fortuito de los ayudantes, a quienes se les desprendió la prensa, por lo que se produjo la lesión. Al respecto, señaló la parte accionante que no la admite, porque INPSASEL dio el certificado del accidente y del incumplimiento de la empresa. Se le confiere valor probatorio a dicha documental, por tratarse de un documento público administrativo, como demostrativo de la investigación de accidente laboral sufrido por el ciudadano ONEXIMO JOSÉ VIVAS VELAZCO, por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.

TESTIMONIALES.

Promueve como testigo al ciudadano, ALBINSON RAFAEL VIVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.497.067, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Padre Noguera del Estado Mérida.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, el ciudadano ALBINSON RAFAEL VIVAS RAMÍREZ, respondió a las preguntas formuladas por las partes intervinientes de manera resumida:

Que, tiene 38 años, es Ingeniero Industrial y se dedica a la parte de seguridad industrial y actualmente trabaja para la empresa ALSTOM, que conoce al Sr. Oneximo Vivas, porque era Maestro Tornero en la empresa CONEX, que en ese momento era Coordinador de Seguridad Industrial para la empresa CONEX, que, el Sr. Oneximo realizaba la instalación de una prensa en el taller mecánico y la prensa al momento en que la estaban instalando sobre la mesa, se deslizó y le provocó una herida en el dedo índice de una de sus manos, que fue un error fortuito cuando la iban a instalar, que siempre se le dieron los implementos de seguridad y se les instruyó sobre lo que debían hacer, luego del accidente el Sr. Oneximo estuvo un tiempo de reposo y luego volvió a laborar en la misma actividad.

La declaración rendida por el ciudadano ALBINSON RAFAEL VIVAS RAMÍREZ, se le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de las condiciones referentes a la ocurrencia del accidente, valorándose en tal sentido. Así se establece.

PRUEBAS PARTE CO DEMANDADA ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A.

CAPITULO I.
MERITO FAVORABLE.

Reproduce el mérito favorable que se desprende del libelo de la demanda, así como de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, en todo aquello que pueda beneficiar a ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., para su posterior apreciación por el Juez. Invocando el valor de la confesión de todo cuanto expresó la demandante en su libelo de la demanda en aquello que favorezca a ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A..

Tal como se señaló en el auto de admisión de pruebas, este Tribunal NEGÓ SU ADMISIÓN, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO

Esta operadora de justicia, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporó a las actas procesales el siguiente elemento probatorio:

1. Incapacidad Residual, emanada de la Sub Comisión Mérida Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folios 386 al 388).

En la oportunidad de su evacuación, la parte actora señaló que con esa certificación de incapacidad residual, se demuestra que sufrió el accidente y que posee dicha discapacidad, tal como lo indicó el seguro, añadiendo la parte co-demandada CONSTRUCCIONES EX S.A., que de las demás pruebas, que corren agregadas, se demuestra que prestó servicios para la empresa, más allá de cualquier circunstancia y en ningún momento estuvo incapacitado el trabajador, por lo que su egreso no se debió a ninguna incapacidad. Manifestó así mismo, el apoderado judicial de ALSTOM HYDRO VENEZUELA S.A, que dicha prueba sólo demuestra un grado de discapacidad que posee el trabajador, pero no tiene relación con el nexo de causalidad que debe existir entre los hechos demandados y la discapacidad que presenta.

Este Tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo que da fe de lo allí contenido y del cual se evidencia que la Sub Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó un 25% de pérdida de la capacidad para el trabajo del trabajador accionante, en fecha 20 de junio de 2014, valorándose en tal sentido. Así se establece.

V
MOTIVA

Así las cosas, antes de verificar el fondo del asunto resulta menester resolver como punto previo, que la parte co-demandada ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A, alegó de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad en el presente asunto, al señalar que en materia de indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional, por tratarse de resarcimientos intuito personae, es evidente la FALTA DE CUALIDAD para ser demandada en el presente juicio de manera solidaria.

En materia laboral no se admite la oposición de cuestiones previas, no obstante, se pasa a analizar el alegato de falta de cualidad realizado, observándose lo contenido en sentencia Nº 880, de fecha 14 de julio de 2014, donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“…Respecto a la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios ocurridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1349 del 23 de noviembre de 2010 (caso: Oswald Jesús Castillo Figuera contra Venezolana de Prevención, C.A. (VEPRECA) Y Otra) señaló:

De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

Por otra parte, esta Sala en decisión N° 341 del 4 de mayo de 2012 (caso: Ramón Domingo Valera Guerra y otra contra Inversiones Transporte de Fluidos, C.A. y otras), dispuso:
De manera que, en materia infortunios del trabajo, -ex artículo 127 de la Ley especial- el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas.
Esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, vale decir, responsabilidad subjetiva. Ahora, en criterio de esta Sala, si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva, siempre y cuando las labores de los trabajadores se cumplan en los centros de trabajo del contratante. (…)
De la lectura de los extractos jurisprudenciales citados en los que se analizó el contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se desprende claramente que para que opere la solidaridad de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral frente a la responsabilidad subjetiva del contratista, resulta necesario que los trabajadores laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante, señalando a su vez que para el caso que los trabajadores del contratista no laboren en sus instalaciones, la responsabilidad solidaria se regirá por lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo, quedando sujeta a los criterios de inherencia y conexidad de las actividades realizadas por el contratante y el contratista, conforme a los artículos 55, 56 y 57.

Así las cosas, al haberse establecido que la parte actora sufrió un accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la empresa subcontratista CONSTRUCTORA ANACO, C.A., en la ejecución de la obra Ciudad Penitenciaria de Coro, contratada por la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA), C.A., y la cual a su vez es la contratante de CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y beneficiaria de las labores efectuadas por los trabajadores de ésta, y siendo que el infortunio ocurre como consecuencia del hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, tales circunstancias resultan suficientes para considerar, con fundamento en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA), C.A., tiene responsabilidad respecto del accidente sufrido por la parte accionante…”.

Aunado a lo anterior, ha señalado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en relación a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sentencia Nº 1528, de fecha 29 de octubre de 2014, lo siguiente:

“…La norma transcrita establece la responsabilidad solidaria de las empresas contratantes frente a los intermediarios o contratistas cuando se demuestre el incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.

Vistos los criterios anteriormente señalados, debe advertirse que en materia de accidentes de trabajo, la responsabilidad solidaria entre empresas contratantes y contratistas no es automática, es decir, la misma no surge por el sólo hecho de demostrarse entre ellas la relación de empresa contratante principal y empresa contratista o intermediaria, que se evidencia en el caso de autos, al advertirse que constan documentales en las cuales se observa la vinculación existente entre ambas sociedades mercantiles, sino que la misma dependerá de la efectiva demostración del incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón de lo cual se pasará a determinar la naturaleza del accidente alegado, para luego pasar a verificar el incumplimiento de las normas establecidas en la Legislación en materia de salud y seguridad laboral, a los fines de analizar la falta de cualidad alegada.

De igual forma, en materia de accidentes laborales, corresponde a la parte actora demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo y el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo y, a la parte demandada, el cumplimiento de la misma, así como que el accidente ocurrido fue ocasionado por causas de fuerza mayor devenidas del hecho de un tercero, a los fines de verificar los conceptos peticionados.

En este orden, el informe de la investigación del accidente de trabajo, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, folios 97 al 107, se observa que señala lo siguiente: “…se constató un documento identificado “notificación de riesgos” dicho documento es muy general es decir no se adapta a las actividades que realiza el trabajador como tornero, incumpliendo lo establecido en el artículo 50 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”, así mismo señaló: “…se constató que el trabajador solo ha recibido una formación referente a “video, tríptico y entrega de material”, en fecha 10-09-2008, durante los años de servicio para la empresa, no siendo suficiente, ni adecuada ni en forma periódica, incumpliendo lo establecido en el artículo 53 numerales 1 y 2 de la LOPCYMAT…”, señalando en las causas inmediatas: “…Riesgos derivados de la movilidad y traslado de las herramientas y equipos, incumpliendo lo establecido en el artículo 59 numerales 2 de la LOPCYMAT, por lo que se ordena adaptar los aspectos, métodos utilizados en la ejecución de tareas así como maquinarias equipos y herramientas, (…). Ausencia de procedimiento de trabajo específico para instalación de prensa manual, incumplimiento establecido en el artículo 53 numeral 2 y artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT (…). Causas básicas: Ausencia de procedimientos de trabajo específico para la actividad, incumpliendo art. 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. Operaciones peligrosas dejadas a la elección de los trabajadores, debido a la falta de formación para la ejecución de las funciones inherentes a la actividad, incumpliendo lo establecido en el art. 53 numeral 2 de la LOPCYMAT. El accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT…”.

Así mismo, de la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, quedó establecido la naturaleza laboral del accidente padecido por el demandante, como ACCIDENTE DE TRABAJO, así como el daño sufrido, al indicar: “…que le ocasionó al trabajador fractura de falange distal del segundo dedo de la mano derecha con limitación para la flexión y extensión del dedo y le origina una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para la pinza digital y agarre…”.

De acuerdo con lo expuesto, al quedar determinada la naturaleza del accidente como de carácter laboral, se procede a establecer la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, aunado a que la parte demandada CONSTRUCCIONES EX, S. A., al momento de dar contestación de la demanda, señaló que el trabajador accionante no le atribuyó a su representada incumplimiento o violación alguna, y en relación a la indemnización subjetiva señaló que su representada cumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, que el accidente se verificó porque el demandante se le deslizó la prensa, lo cual constituye un eximente de responsabilidad, y no por hecho ilícito imputable a su representada, ya que el trabajador accionante poseía la experiencia necesaria para desempeñar sus funciones. De igual forma, que en relación al daño moral no se cumplieron los requisitos necesarios para determinar su procedencia, defensas que fueron alegadas subsidiariamente por la co demandada ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., en el escrito de contestación de la demandada.

Determinado lo anterior, se pasa a verificar el petitorio reclamado en el escrito libelar, de la siguiente manera:

En relación a la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el mencionado cuerpo normativo establece, en su artículo 130, sanciones administrativas, patrimoniales y penales, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, de acuerdo con la gravedad de la falta y la lesión.

Como se observa, se trata de un supuesto de responsabilidad subjetiva del patrono, derivada del incumplimiento de la normativa atinente a la seguridad e higiene en el trabajo. Ahora bien, tal como se indicó en el informe de investigación, la parte patronal no efectuó la debida formación y notificación de riesgos del trabajador accionante, en tal virtud al tratarse de documentos administrativos que dan plena fe de lo allí contenido y por cuanto no se evidencia que se haya declarado la nulidad de los actos emanados del Instituto con competencia en materia de salud y seguridad laborales, aunado a lo alegado en relación a la experiencia que posee el trabajador en el manejo de las herramientas de trabajo, lo cual no es eximente alguno del incumplimiento delatado, por consiguiente resulta legal y procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva. Así se decide.

Determinada la responsabilidad subjetiva del patrono, visto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, certificó la discapacidad parcial permanente del trabajador y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estableció el porcentaje de discapacidad para el trabajo en 25%, resulta aplicable el numeral 5 del citado artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual, cuando la discapacidad sea parcial y permanente, de hasta el 25% de la capacidad física o intelectual del trabajador, la indemnización será equivalente al salario de no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos.

Se hace necesario insistir en el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 5, que establece “en caso de discapacidad parcial permanente de hasta del veinticinco por ciento (25%)”, a pesar de que la parte reclamó lo contenido en el numeral 4, referido a una discapacidad parcial permanente mayor al veinticinco por ciento (25%), ya que consta al folio 386, que la Sub Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó en 25% el porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo, por lo que quedó establecida una discapacidad parcial y permanente del trabajador, debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, siendo discutida la indemnización y probada en forma idónea el tipo de discapacidad y el porcentaje de la misma, todo en concordancia con los extremos regulados en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se cumplen en el presente caso, tal como lo ha indicado en sentencia Nº 823, de fecha 01 de julio de 2014, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

De esta manera, esta Juzgadora considera que el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 5, el equivalente al salario correspondiente de no menos de un (1) año, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, la cual se cuantifica en virtud de lo establecido en las actas procesales, en un término medio, calculada a razón del salario integral diario indicado, tomando como referencia para el cálculo del mismo el salario indicado en el contrato de trabajo inserto a los folios 124 al 126, vale decir, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 54,09), por lo que al no configurarse en un hecho controvertido, se toma como salario integral la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 84,11), al incluir lo correspondiente por alícuotas de bono vacacional y utilidades respectivamente, en base a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares (2007-2009), que resulta aplicable, tal como lo indicó la parte co-demandada Construcciones Ex, S.A., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.
Indemnización: 2,5 años (365 días x 2,5) = 912,5 días continuos, a razón de Bs. 84,11 (salario integral diario) = Bs. 76.750,37
Resultando así, un total de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 76.750,37). Así se establece.
Por otra parte, en relación a lo alegado como eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, vale decir, los ayudantes que estaban acompañando al trabajador accionante a realizar la labor en el momento de la ocurrencia del hecho, todo lo cual deriva de la teoría de la responsabilidad objetiva, lo cual es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva, se debe reparar tanto el daño material, como el daño moral, a menos de que se pruebe que fue producto del hecho de un tercero y por cuanto en el caso de autos no quedó demostrado tal circunstancia, ya que sólo se indicó que el trabajador accionante se encontraba acompañado de dos ayudantes que se encontraban bajo su supervisión, se desestima tal defensa. Así se establece.
En relación al daño moral, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, lo cual quedó acreditado en autos de la certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida y otros elementos probatorios, por consiguiente, se declara PROCEDENTE el pago del daño moral reclamado. Así se establece.
Con base en lo expuesto, a fin de establecer la procedencia del daño moral por responsabilidad objetiva y su cuantificación, debe observarse lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.) y que esta instancia acoge, donde estableció los parámetros que se deben revisar para su establecimiento, entre ellos, la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la conducta de la víctima, el grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable y por último, las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto.
En atención a ello, se verifican las siguientes circunstancias:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que al trabajador le fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, una discapacidad parcial y permanente, con una perdida en un 25% de la capacidad para el trabajo, tal como lo indicó la Sub Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le impide la realización de algunas actividades, además de sufrir la sintomatología propia de estas patologías, que se caracteriza por limitaciones para la flexión y extensión del dedo y le origina una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para la pinza digital y agarre.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que ello quedó demostrado en el caso de autos, al verificarse el incumplimiento en la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, antes analizada.

c) La conducta de la víctima: No se evidenció que el accionante haya desplegado una conducta dolosa o culposa atribuible al mismo.

d) Posición social y económica del reclamante: El trabajador tiene 51 años de edad, quien se desempeñaba como Maestro Tornero.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: La parte accionada prestó asistencia médica al trabajador accionante por las lesiones sufridas, trasladando al trabaajdor el día de la ocurrencia del accidente de trabajo a un centro asistencial.

f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto: No quedó demostrado en el presente caso.

En consecuencia, este Tribunal por vía de equidad, considera prudente acordar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se establece.

Así las cosas, determinado el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, y al observarse que la parte actora fue contratado para prestar sus servicios en la construcción de la Central Hidroeléctrica Fabricio Ojeda, cuya ejecución se encontraba a cargo de la empresa Alstom Hydro de Venezuela, tal como se evidencia del contrato de trabajo inserto a los folios 124 al 126, se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la co demanda ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano ONEXIMO JOSE VIVAS VELAZCO, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EX S.A. (CONEX, S.A.), y solidariamente ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A. (Todos plenamente Identificados en actas procesales).

TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EX S.A. (CONEX, S.A.), y solidariamente ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., a pagar al ciudadano ONEXIMO JOSE VIVAS VELAZCO, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 97.750,37), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Con respecto a los intereses de mora que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
QUINTO: Procede el pago de los intereses de mora reclamados respecto a la indemnización acordada con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en atención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias número 2.162 y 863, de fecha 25 de octubre de 2007 y 27 de julio de 2012.
SEXTO: Se ordena la indexación del concepto por responsabilidad subjetiva, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes.

SEPTIMO: Se condena en costas, por cuanto existe vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.).


Sria