REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)
204°-156°
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000015
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: GIAN ASHLEY PAREDES RONDÓN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.346.368, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GUILLERMO RAMÍREZ MONSALVE y YHÓNNEL ROJAS UZCATEGUI, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad Nros 17.129.639 y 17.130.969, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 160.355 y 141.469, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00191-2014, de fecha 07 de abril de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-01-00752
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente contra dicha providencia administrativa en virtud de que la misma esta viciada de nulidad absoluta, al haber sido proferida en expresa contravención a lo establecido en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; 9, 10 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo; 254, 506 y 508 del Código Procesal Civil, creando un acto administrativo de efectos particulares que su contenido es de ilegal ejecución al haber sido dictado con violación del procedimiento y de los principios de valoración de pruebas legalmente establecidos, ya que no quedó plenamente probado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida los hechos que se imputan al trabajador, por ende la providencia administrativa esta inmersa en las causales de nulidad absoluta prevista en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ley que prevé los diversos casos los cuales se produce los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares.
Indican que se constituye un error en la causa del acto administrativo, porque la Inspectoría del Trabajo no puede dar por ciertos hechos que nunca ocurrieron con base solo a los alegatos esgrimidos por la representación de la entidad de trabajo y que no fueron debidamente probados, toda vez que se violento fragantemente el principio de legalidad por cuanto los hechos dados por ciertos contenidos en la providencia no pueden subsumirse en los supuestos de hechos contenidos en las normas que se denuncian infringidas por el trabajador, lo que constituye una causal de nulidad absoluta del acto administrativo, provocando la invalidez absoluta de dicha providencia, constituyendo un Falso Supuesto que vicia a su vez el principio de legalidad teleológica del acto administrativo.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por su territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente, a través de sus apoderados judiciales, los abogados Guillermo Ramírez y Otro, identificados en autos, consignaron en la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de diciembre del año que discurre, escrito de promoción de pruebas, en el que produjeron:
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en copia certificada del Expediente Administrativos N° 046-2013-0100752, agregado a los folios del 34 al 171.
En relación a la copia certificada del expediente administrativo, se evidencia que se trata de un documento publico administrativo que merece fe publica, razón por lo cual se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
2.- Documental consistente en copia certificada Providencia Administrativa signada con el N° 00191-2014, de fecha 07 de abril de 2014, agregado a los folios 162 al 165.
En relación a la copia certificada del expediente administrativo, se evidencia que se trata de un documento publico administrativo que merece fe publica, razón por lo cual se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
3.- En relación a los anexos consistentes en copias simples de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas no se admitieron por cuanto no constituyen medios de pruebas susceptibles de valoración. Y así se decide.
El Tercero Interesado, a través de su apoderado judicial, el abogado Henry Rodríguez identificados en autos, consigno en la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de diciembre del año que discurre, escrito de promoción de pruebas, en el que produjeron:
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en copia certificada del Expediente Administrativos N° 046-2013-0100752 y Providencia Administrativa signada con el N° 00191-2014, agregado a los folios del 34 al 171.
En relación a la copia certificada del expediente administrativo, se evidencia que se trata de un documento publico administrativo que merece fe publica, razón por lo cual se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
-V-
DE LOS INFORMES
La parte recurrente en el lapso legal correspondiente consigno escrito de informes en donde expuso lo alegatos expuestos en el escrito de nulidad, indicando que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida dio por cierto unos hechos que nunca ocurrieron con base solo a los alegatos esgrimidos por la representación de la entidad de trabajo y que no fueron debidamente probados por ella, a quién le correspondía la carga de demostrar sus afirmaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El tercero interesado no presento escritos de informes.
La representación del Ministerio Publico, consigno escrito de informes el cual esta agregado a los folios del 278 al 282.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto lo anterior procede este Jurisdicente al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa que la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00191-2014, de fecha 07 de abril de 2014, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2013-01-00752, en virtud que la decisión del Inspector del Trabajo ha proferido la decisión en expresa contravención a lo establecido en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; 9, 10 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo; 254, 506 y 508 del Código Procesal Civil, creando un acto administrativo de efectos particulares que e su contenido es de ilegal ejecución al haber sido dictado con violación del procedimiento y de los principios de valoración de pruebas legalmente establecidos, ya que no quedó plenamente probado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida los hechos que se imputan al trabajador, por ende la providencia administrativa esta inmersa en las causales de nulidad absoluta prevista en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ley que prevé los diversos casos en los cuales se produce los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares.
Expone que existe un vicio de falso supuesto ya que se aprecio de manera sesgada los hechos alegados los cuales a su decir no fueron probados por la parte patronal, valorando de manera errada las pruebas aportadas al proceso.
Ahora bien, en cuanto al vicio delatado como falso supuesto de hecho, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa estableció, en la sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el univewrso normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
Desde este punto de vista, se observa entonces que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentó su decisión sobre los hechos probados en actas procesales, tomando en cuenta los dichos de los testigos los cuales fueron contestes en sus dichos, no siendo estos inhábiles por el hecho de ser trabajadores del patrón, ya que son estos los que conocen los hechos acontecidos, y los que señalaron ante el Inspector del Trabajo lo que ellos habían presenciado, además de que los mismos pueden ser valorados de acuerdo a la sana crítica conforme a lo cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
En tal sentido, señala quién aquí sentencia que no existe error en la apreciación y calificación de los hechos, no existiendo en el presente caso ningún vicio de falso supuesto, ya que se apreciaron y valoraron las pruebas promovidas de manera fehaciente, además de contar con el hecho de que el trabajador jamás desvirtuó el hecho de haber recibido el dinero, procediendo las parte patronal a la solicitud de calificación para el despido, evidenciándose de igual modo dentro del expediente administrativo que ya se le había llamado la atención de manera escrita por circunstancias que se estaban suscitando dentro de la empresa, en donde se le informa que no estaba autorizado para realizar ningún trabajo adicional y muchos menos cobrando de manera independiente, siento todo esto indicios que el Inspector pudo tomar para tomar su decisión en hechos probados, en tal sentido no es procedente el vicio delatado como Falso Supuesto de Hecho, ya que baso su decisión en hechos probados, no existiendo transgresión en la apreciación de los hechos ni error y apreciación en los mismos. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano GIAN ASHLEY PAREDES RONDÓN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.346.368, contra la Providencia Administrativa N° 00191-2014, de fecha 07 de abril de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-01-00752
Segundo: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015) Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y un minuto de la mañana (11:51 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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