REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000096
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EMY DARIME GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.672.844, de este domicilio.
CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.475.833, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.089, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida (folios 08 al 11).
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA
SINDICO PROCURADOR DE LA DEMANDADA: YAN CARLOS PEREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 96.480.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala la parte demandante que en fecha 5 de enero de 2009 fue contratada mediante contrato escrito y a tiempo indeterminado para prestar sus servicios como secretaria en el registro Civil Matriz adscrito a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, realizando las funciones de transcripción de actas de nacimiento, actas de matrimonio, unión estable de hecho, actas de defunciones, atención al público entre otras.
Indica que cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. devengando durante el tiempo que dura la relación laboral salario que fue aumentando durante el transcurso de la relación de trabajo.
Expone, que en fecha 27 de diciembre de 2013, recibió comunicación suscrita por el ciudadano Rommel Dugarte en su condición de director general de la alcaldía, para la fecha, a través de la cual le participaba la decisión de no renovar el contrato, sin haber incurrido por su parte en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de LOTTT, siendo objeto de un despido injustificado, siendo así como trabajo `por un lapso de 4 años, 11 meses y 25 días.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 20.869,68
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 6.033,21
• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.872,72
• Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 12.484,8
• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 3.849,48
• Terminación de la relación de Trabajo: La cantidad de Bs. 20.869,68
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 65.979,57
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Se observa acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 28 de noviembre de 2014, la incomparecencia de la parte demandada a la misma, pero debido a que la demandada es un municipio el cual goza de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, se remitió el expediente a la fase de juicio otorgándose a la misma el lapso para que diera contestación a la demanda, lo cual no se evidencia que lo hubiese hecho, razón por lo cual no hay alegatos de la parte demandada
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en copia simple de Constancia de Trabajo, marcada “A” agregada al folio 41.
Al momento de su evacuación la parte demandante señala que el objeto era demostrar la relación laboral entre las partes, no siendo un hecho controvertido de la primera relación que existió en tal sentido se desecha por no ser un hecho controvertido. Y así se decide.
2.- Documental consistente en Notificación de fecha 27 de diciembre de 2013, marcada “B” agregada al folio 42.
Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que el objeto de la misma es demostrar el despido injustificada del cual fue objeto la misma, en tal sentido la parte demandada reconoce dicha notificación en donde se manifestó que no se renovara el contrato de trabajo, en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
3.- Documental consistente en Recibos de Pago de los periodos comprendidos del 30/06/2010 al 30/09/2013, marcados “C” agregados a los folios del 43 al 69.
En su evacuación la parte demandante señalo que era para desmotar el salario percibido, no realizando la parte demandad ninguna observación al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de los salarios percibidos. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Copia Certificada de Liquidación de Contratos de Trabajo de los años del 2010 al 2012, marcados “AB1, B2 y B3,” agregados a los folios del 71 al 87.
Señala la parte demandada señala que el objeto de la misma es probar los adelantos otorgados a la parte demandante, reconociendo la parte demandante que si recibió dichos adelantos, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativos de el pago de adelantos d prestaciones sociales. Y así se decide.
2.- En cuanto a la documental consistente en Cálculo de Prestaciones Sociales, marcados “C”. En relación a dicha documental este Jurisdicente señala que no se encuentra dicha documental marcada con la letra “C” tal y como lo señala en el escrito de pruebas la parte demandada, evidenciándose del mismo modo que en Acta del Inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 5 de agosto de 2014 se dejo asentado que la parte demandada consignaba anexos marcados con la las letras “B1, B2 y B3, en consecuencia no se encuentra la documental marcada con la letra “C”, en tal sentido no hay medio de prueba para providenciar. Y así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, se evidencia que la parte demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en donde afirma que comenzó su relación laboral en fecha 05 de enero de 2009, en tal sentido se evidencio de la audiencia oral y publica de juicio, en donde las partes fueron contestes se señalar que se inicio una primera relación en fecha 05 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009, existiendo una interrupción de la relación laboral, volviendo a ingresar la trabajadora a partir de 01 marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, quedando como cierta dicha relación laboral, existente en la fecha up supra señalada.
En tal sentido visto por este Tribunal, que no hubo hecho controvertido, que se acepto las fechas de la relación laboral, así como los salarios percibidos, el adelanto de prestaciones sociales, y señalando la parte demandada que aceptaba el despido injustificado, este Sentenciador procede a declarar parcialmente con lugar la presente demandada, visto que no se computara lo reclamado por el año 2009, en tal sentido se procede al cálculo de los conceptos reclamados tomando en consideración que se trata de una trabajadora contratada, la cual se rige por la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Y así se decide.
Fecha de Ingreso: 01/03/2010
Fecha de Egreso: 31/12/2013
Prestación de Antigüedad:
05/04/2010
Salario Mensual: Bs. 1.064,25
Salario Diario: Bs. 35,47
Salario Integral: Bs. 37,64
5 días x Bs. 37,64= Bs. 188,1
01/05/2010 al 31/04/2011
Salario Mensual: Bs. 1.223,89
Salario Diario: Bs. 40,79
Salario Integral: Bs. 43,27
62 días x Bs. 43,27= Bs. 2.682,74
01/05/2011 al 31/09/2011
Salario Mensual: Bs. 1.407,00
Salario Diario: Bs. 46,9
Salario Integral: Bs. 49,76
25 días x Bs. 49,76= Bs. 1.244,00
01/10/2011 al 31/04/2012
Salario Mensual: Bs. 1.548,22
Salario Diario: Bs. 51,60
Salario Integral: Bs. 54,75
35 días x Bs. 54,75= Bs. 1.916,25
01/05/2012 al 31/07/2012
Salario Mensual: Bs. 1.780,45
Salario Diario: Bs. 59,34
Salario Integral: Bs. 64,28
15 días x Bs. 73,17= Bs. 964,2
01/08/2012 al 31/10/2012
Salario Mensual: Bs. 2.047,52
Salario Diario: Bs. 68,25
Salario Integral: Bs. 73,85
15 días x Bs. 73,85= Bs. 1.107,75
01/11/2012 al 30/01/2013
Salario Mensual: Bs. 2.047,52
Salario Diario: Bs. 68,25
Salario Integral: Bs. 73,85
15 días x Bs. 73,85= Bs. 1.107,75
01/02/2013 al 31/04/2013
Salario Mensual: Bs. 2.974,99
Salario Diario: Bs. 99,16
Salario Integral: Bs. 107,42
15 días x Bs. 107,42= Bs. 1.611,3
01/05/2013 al 01/07/2013
Salario Mensual: Bs. 2.974,99
Salario Diario: Bs. 99,16
Salario Integral: Bs. 107,42
15 días x Bs. 107,42= Bs. 1.611,3
01/08/2013 al 01/10/2013
Salario Mensual: Bs. 2.974,99
Salario Diario: Bs. 99,16
Salario Integral: Bs. 107,42
15 días x Bs. 107,42= Bs. 1.611,3
01/11/2013 al 31/12/2013
Salario Mensual: Bs. 3.121,24
Salario Diario: Bs. 104,04
Salario Integral: Bs. 190,74
15 días x Bs. 190,74= Bs. 2.861,1
Total de Prestaciones Sociales: Bs. 16.905,79
Vacaciones Fraccionadas:
11,25 días x Bs. 104,04 = Bs. 1.170,45
Bono Vacacional: (Años 2010-2011; 2011-2012)
15 días x Bs. 104,04 = Bs. 1.560,6
Bono Vacacional Fraccionado:
11,25 días x Bs. 104,04 = Bs. 1.170,45
Indemnización por Terminación de la Relación Laboral:
Monto equivalente a la Prestación de Antigüedad: Bs. Bs. 16.905,79
Total de Prestaciones Sociales: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 37.713,08) menos la cantidad de DIESISEIS MIL CIENTO UN BOLIVAR CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 16.101,24), (folios 71, 74 y 75 reconocido por la parte demandante) dando la cantidad total a pagar por la parte demandada a la ciudadana Emmy Darime García, de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.611,84).
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana: EMY DARIME GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.672.844, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Segundo: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA pagar a la ciudadana EMY DARIME GARCIA la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.611,84), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.
Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
Sexto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Séptimo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Srta.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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