REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, Trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
SENTENCIA Nº 20
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2014-000010
ASUNTO: LP21-R-2015-000008
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Presunta Agraviada: Carol Alejandra Uzcategui Dávila, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.960.621, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales de la Presunta Agraviada: José Luis Ojeda Escobar e Isarel Cristina Rivas Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.271.747 y V-20.636.471 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.594 y 210.843, en su orden.
Presunto Agraviante: Yoberty de Jesús Díaz Vivas, venezolano, mayor de edad, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Amparo Constitucional. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones, el día 5 de febrero de 2015, mediante auto que consta inserto al folio 843, de la cuarta pieza. La remisión la realizó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación que ejerció la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión publicada por ese Juzgado, en data 22 de enero de 2015, que declaró: Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por Carol Alejandra Uzcategui Dávila.
El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, según auto dictado en fecha 28 de enero de 2015, ordenando la remisión del expediente signado con el N° LP21-O-2014-000010, junto al oficio distinguido con el Nº J2-36-2015 (folio 841 de la cuarta pieza).
Este Tribunal Superior, procedió inmediatamente a la providenciación, señalando que dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , procedería a decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte afectada de la declaratoria de improcedencia, considerando los argumentos de hecho y derecho que plantea la querellante.
Estando dentro del lapso legal, procede este Tribunal Superior del Trabajo a publicar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Vista las actas procesales, se hace constar que a los folios 834 al 838 de la cuarta pieza, corre inserto un escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Mérida, en fecha 27 de enero de 2015, donde se fundamenta la apelación, leyéndose:
“I
DELA SENTENCIA APELADA
Ciudadano Juez, la sentencia del cual se apela en el presente expediente es la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méridaen la que se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DÁVILA, en contra del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA sentencia esta que fue dictada en fecha 22 de Enero de 2015. En dicha decisión el A quo, fundamenta su decisión en el siguiente argumento:
“…Omisis.... Determinado lo anterior, verifica esta instancia judicial de los medios probatorios cursantes en autos, que en sede administrativa la solicitud efectuada conforme a lo tipificado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se llevó a cabo en la forma en que lo establece dicho dispositivo legal, no evidenciando este Tribunal en su tramitación vulneración a los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.
Ahora bien, en caso de inconformidad en el pago de las comisiones y demás conceptos salariales dejados de percibir, tal como se evidencia de acta de fecha 06 de diciembre de 2013, (folio 819), en la cual las partes adujeron lo que consideraban era lo que correspondía, donde la parte laboral pretendió por tales conceptos ante la Inspectoría del Trabajo la cantidad de Bs. 458.582,58, y donde la parte patronal ofreció cancelar la cantidad de Bs. 18.476,69; en todo caso tiene la quejosa la vía ordinaria laboral para el reclamo en cuestión, proceso mediante el cual se aperture el contradictorio, las partes ejerzan su derecho a la defensa mediante el control de la pruebas y. de esta forma, obtener del órgano jurisdiccional la decisión que corresponda. Así se establece.
Por las razones expuestas es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional. Así se establece.” (Negrillas y subrayado propios)
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Ciudadano Juez Superior, denuncio que la sentencia dictada por el A quo adolece de los vicios de Incongruencia Positiva, y Suposición Falsa por los motivos siguientes:
En cuanto a la suposición Falsa, En Sentencia N° 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto táctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.
Con relación a este vicio, la doctrina patria ha señalado que:
(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).
La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo Márquez Áñez. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente.”
De conformidad con el criterio antes transcrito, y de una revisión de las actas que integran la presente acción de amparo se puede evidenciar que el A quo, en cuanto a las pruebas que valoró en la parte motivacional de sus sentencias, se encuentran las siguientes:
“...omisis... En data tres (3) de diciembre de 2013, el órgano administrativo procedió a la ejecución de la Providencia Administrativa, como consta en el acta agregada a los folios 546 y 547, donde el funcionario del trabajo dejó expresa constancia de: “...la restitución por parte de la Parte Patronal de la trabajadora a sus funciones de venta asignándole un promedio equitativo en ventas dependiendo de la asignación de planta entre los 4 vendedores actuales incluida la trabajadora Carol Uzcatequi. Con respecto al pago de los beneficios dejados de percibir ambas partes consignaran para el día viernes 6-12-2013, 9 am. por escrito debidamente calculadas y desglosadas las comisiones a cancelar..”.
3. En fecha 06 de diciembre de 2013, folio 557, se realizó acto conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde se dejó constancia de la no conciliación y al no existir acuerdo entre las partes por los pasivos dejados de percibir, el órgano administrativo sostuvo: agotado la vía administrativa este Despacho remite a los Tribunales Laborales competentes, a los fines que sean dilucidados dichos pasivos laborales por ante esta vía jurisdiccional...”
4. En fecha tres (3) de abril de 2014 (folio 680), el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, señala el acatamiento de la Providencia Administrativa N° 00338-2013, alegando de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Parágrafo 8: "...quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales...".
Esta valoración que hace el A quo, le permiten llegar a la conclusión que a continuación se transcribe:
“....Determinado lo anterior, verifica esta instancia judicial de los medios probatorios cursantes en autos, que en sede administrativa la solicitud efectuada conforme a lo tipificado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se llevó a cabo en la forma en que lo establece dicho dispositivo legal, no evidenciando este Tribunal en su tramitación vulneración a los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece…” (Subrayado Propios)
Ciudadano Juez, del extracto parcialmente trascrito se puede evidenciar la Suposición falsa en la que incurre el A quo, a señalar que el procedimiento Administrativo se llevó a cabo conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues no valoró en forma íntegra las pruebas que le sirvieron de base para arribar a su conclusión, pues solo extrajo ciertos aspectos de las pruebas que analizó, desechando las partes finales de las mismas que revertían el carácter otorgado. Es así como en el caso de la documental referida al acta de ejecución de Providencia Administrativa, el A quo, solo señala que en dicha acta el Inspector de Del Trabajo deja constancia de ““...la restitución por parte de la Parte Patronal de la trabajadora a sus funciones de venta asignándole un promedio equitativo en ventas dependiendo de la asignación de planta entre los 4 vendedores actuales incluida la trabajadora Carol Uzcategui. Con respecto al pago de los beneficios dejados de percibir ambas partes consignaran para el día viernes 6-12-2013. 9 am, por escrito debidamente calculadas v desglosadas las comisiones a cancelar…”.Omitiendo que en la parte final de la misma acta mi representada señalo su inconformidad, por cuanto la condenada no cumplió con la providencia administrativa en cuanto a la restitución del puesto de trabajo que normalmente desempeñaba y a las comisiones que dejo de percibir. Hecho este que ya fue señalado por este juzgado Superior en Sentencia de fecha 16/09/2014, con ocasión al recurso de Apelación ejercido por la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de amparo proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por Otra Parte, el A quo, en cuanto a la Documental referida al acta de fecha 06 de Diciembre de 2013, solo deja constancia de que Inspector del Trabajo, declaró Agotada la Vía Administrativa y remite a los Tribunales Laborales competentes, a los fines que sean dilucidados dichos pasivos laborales por ante esta vía jurisdiccional. Olvidando que la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 428 de fecha 30 de Abril de 2013, con carácter Vinculante para todas las salas y tribunales del país, dejó sentado el siguiente criterio: “En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara” Negrillas y Subrayado Propios). Es decir, No puede bajo ningún concepto ejecutarse Providencias Administrativas por Vía Judicial, ya que debe seguirse el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; previsto para tal fin. En tal sentido mal podía en Inspector del Trabajo declarar agotada la Vía Administrativa, sin haberse cumplido la Providencia Administrativa.
Del Mismo modo el A quo al analizar el acto Administrativo que da origen a la presente acción de Amparo, incurre en una suposición falsa pues solo deja constancia de lo expresado en dicho auto por el Inspector del trabajo señalando que “En fecha tres (3) de abril de 2014 (folio 680), el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, señala el acatamiento de la Providencia Administrativa N° 00338-2013, alegando de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Parágrafo 8: "...quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales..." obviando el hecho de que dicho auto se produce en respuesta a las solicitudes de Inicio de Procedimiento Sancionatorio por Incumplimiento en todos sus aspectos de la Providencia Administrativa, tal y como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente referidas a solicitudes de inicio de Procedimiento Sancionatorio de fecha 07 de febrero de 2014 y ratificada en solicitud de fecha 14 de Marzo de 2014, que no fueron analizadas por el A quo, y que de ellas se desprenden que mi representada nunca solicito la declaratorio de cumplimiento alguno, pues lo que quería era que se ejecutaran todos los mecanismos establecidos en la Ley para la Ejecución de la Providencia Administrativa dictada a su favor. Tal y como ya se indicó en el escrito contentivo de la acción de amparo contenida en la presente causa.
Ahora bien, en cuanto al Vicio de Incongruencia me permito señalar que, misma se verifica cuando se omite pronunciamiento sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), y en consecuencia, se infringe el ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso se Produce la Incongruencia Positiva, pues el A quo, extiende su pronunciamiento sobre alegatos no formulados en el presente proceso, pues NUNCA SE DIJO QUE LA PRESENTE ACCIÓN SE INTERPUSO PARA HACER EFECTIVAS CANTIDADES DE DINERO ALGUNO, pues es bien sabido que la acción de Amparo no puede interponerse con tal fin, tal vicio se produce cuando en el texto de la recurrida se señala:
“....Ahora bien, en caso de inconformidad en el pago de las comisiones y demás conceptos salariales dejados de percibir, tal como se evidencia de acta de fecha 06 de diciembre de 2013, (folio 819), en la cual las partes adujeron lo que consideraban era lo que correspondía, donde la parte laboral pretendió por tales conceptos ante la Inspectoría del Trabajo la cantidad de Bs. 458.582,58, y donde la parte patronal ofreció cancelar la cantidad de Bs. 18.476,69; en todo caso tiene la quejosa la vía ordinaria laboral para el reclamo en cuestión, proceso mediante el cual se aperture el contradictorio, las partes ejerzan su derecho a la defensa mediante el control de la pruebas y. de esta forma, obtener del órgano jurisdiccional la decisión que corresponda. Así se establece” (Negrillas y Subrayado Propios)
Ciudadana Juez, como se ha venido insistiendo a lo largo de este proceso, la presente acción de amparo no se intenta para ejecutar por vía judicial la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, sino que se intenta por la violación del debido proceso en el que incurre el Inspector del Trabajo del Estado Mérida al ABSTENERSE, sin justificación alguna de seguir el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras (LOTTT) y hacer uso de los mecanismos administrativos para lograr el cumplimiento de su propia decisión, sino que por el contrario, dicta en fecha Tres (03) de Abril de 2014. en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, un AUTO SIN NUMERO que riela al folio Seiscientos Cincuenta y Nueve (659) del expediente consignado, en el que declara que: “…….omisis…….se realizó Acto de Ejecución en fecha 03 de Diciembre de 2013, constatando de tal forma este Despacho el ACATAMIENTO de la Providencia Administrativa N° 00338-2013, es por lo que en cuanto a lo solicitado por la trabajadora accionante en Escrito consignado en fecha 14 de Marzo 2014 este Despacho se acoge a lo establecido en el Artículo 425 Parágrafo 8 ejusdem “...quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales...”, por cuanto se evidencia el cumplimiento de lo solicitado por la trabajadora antes citada en cabeza de autos de escrito de fecha 09 de Julio de 2012.” Es allí cuando se vulnera el debido proceso, pues le cercena a mi representada el derecho de continuar haciendo uso de todos los mecanismos previstos en la Ley para hacer cumplir la Providencia Administrativa N° 00338-2013, contenida en el expediente N° 046-2012-01-00345, tales como el uso de la fuerza Pública, o la Revocatoria de la Solvencia Laboral, entre otros, pero que por virtud de haber Decretado UN CUMPLIMIENTO inexistente no puedo acceder al uso de estos mecanismos pues cerceno completamente dicha vía. En el presente asunto la Providencia Administrativa no se cumplió en ninguna de sus fases puesto que ni he sido restituida en las condiciones de trabajo para el momento de la desmejora ni se me han cancelado las comisiones dejadas de percibir desde el momento de la ocurrencia de la desmejora hasta la presente fecha y el inspector del trabajo se encuentra solapando la actitud contumaz de la empresa violentando el ordenamiento jurídico para ello.
Siendo ello así, no existe otra vía para la restitución de las violaciones constitucionales delatadas en el presente proceso, pues con su actuación el Inspector del Trabajo cierra la posibilidad de ejecutar la Providencia obtenida a favor de mi representada haciendo uso de la vía ordinaria, pues al declarar el cumplimiento del contenido de la Providencia Administrativa sin que el patrono hubiere dado cumplimiento al mismo, me cerro sin justificación alguna la posibilidad de hacer uso de la vía ordinaria, aun habiendo obtenido una Providencia Administrativa que declara CON LUGAR la solicitud hecha en sede Administrativa. Situación está que ya fue señalada en su oportunidad por este juzgado Superior en Sentencia de fecha 16/09/2014, con ocasión al recurso de Apelación ejercido por la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de amparo proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y en la que se expresó lo siguiente:
“… omisis... Por ende, se observa que para el supuesto de hecho planteado, no existe en sede administrativa una vía ordinaria que la querellante pueda acceder, ni otro procedimiento que sea idónea y eficaz para resolver la situación jurídica que delata la quejosa se infringió y se puede tramitar por vía de amparo para que las partes ante el Juez Constitucional debatan los hechos, controlen y contradigan los medios de prueba para obtener un fallo a derecho...”
Es por ello que al Producirse en la sentencia recurrida los vicios delatados, y al ser el amparo la única vía para poder seguir ejecutando en sede administrativa la providencia Administrativa N° 00338-2013, contenida en el expediente N° 046- 2012-01-00345, que la presente apelación debe ser declarada con lugar, con las consecuencias procesales que de ello derive.
III
PETITORIO
Es por las razones antes expuestas, que solicito que:
PRIMERO: Se declare Con Lugar la Apelación Interpuesta contra Sentencia de fecha 22 de Enero de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Mérida.
SEGUNDO: Consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la presente apelación se revoque la Sentencia apelada y se proceda a Declarar Con Lugar la solicitud Amparo contenida en la presente causa con las consecuencias procesales que de ello derive.
Es justicia que espero de usted, en Mérida, a los Veintisiete (27) Días del Mes de Enero de 2015.”
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observados los argumentos de inconformidad y la pretensión de la accionante, precisa este Tribunal Primero Superior del Trabajo que conoce en sede estrictamente constitucional, que el recurso de apelación ejercido por la presunta agraviada busca enervar los efectos del fallo proferido por el Tribunal A quo, delatando los vicios siguientes:
[1] El Vicio de Incongruencia Positiva:
Que –según la quejosa- se verifica cuando él A quo omite pronunciamiento sobre alegatos no formulados en el proceso. Que en el presente caso, se produce al extenderse el Tribunal de Juicio en su pronunciamiento en un hecho no alegado como es que “… en todo caso tiene la quejosa la vía ordinaria laboral para el reclamo en cuestión, proceso mediante el cual se aperture el contradictorio, las partes ejerzan su derecho a la defensa mediante el control de la pruebas y de esta forma, obtener del órgano jurisdiccional la decisión que corresponda.” Además señala la apelante que “NUNCA SE DIJO QUE LA PRESENTE ACCIÓN SE INTERPUSO PARA HACER EFECTIVAS CANTIDADES DE DINERO ALGUNO”, y se ha venido insistiendo a lo largo de la presente acción de amparo que no se intenta para ejecutar por vía judicial la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, sino que se intenta por la violación del debido proceso en el que incurre el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida al ABSTENERSE, sin justificación alguna de seguir el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras (LOTTT) y hacer uso de los mecanismos administrativos para lograr el cumplimiento de su propia decisión, sino que por el contrario, dicta en fecha Tres (03) de Abril de 2014, en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, auto donde declara el acatamiento por parte de Automotores Ciro, C.A.
También indica, que se vulnera el debido proceso al cercenarle el derecho de continuar –en vía administrativa- y usar todos los mecanismos previstos en la Ley para hacer cumplir la Providencia Administrativa N° 00338-2013, contenida en el expediente N° 046-2012-01-00345, tales como: El uso de la fuerza Pública, o la Revocatoria de la Solvencia Laboral, entre otros; y al decretar el Inspector el “CUMPLIMIENTO”, que es inexistente, y por ello, no puede acceder al uso de estos mecanismos. Además que la Providencia Administrativa no se cumplió porque no fue restituida en las condiciones de trabajo que gozaba para el momento de la desmejora ni se me han cancelado las comisiones dejadas de percibir desde el momento de la ocurrencia de la desmejora hasta la presente fecha.
[2] En cuanto a la Suposición Falsa:
Indica la quejosa que el A quo incurre en la falsa suposición, cuando indica que el procedimiento Administrativo se llevó a cabo conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin valorar en forma íntegra las pruebas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, pues solo extrajo ciertos aspectos de las pruebas que analizó, desechando las partes finales de las mismas que revertían el carácter otorgado, al omitir que en la parte final del acta de fecha 03 de diciembre de 2013 que corre inserta a los folios 546 y 547 de la tercera pieza donde la trabajadora manifestó su inconformidad, por cuanto la condenada no cumplió con la providencia administrativa en cuanto a la restitución del puesto de trabajo que normalmente desempeñaba y a las comisiones que dejo de percibir.
En consecuencia, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y procedente la solicitud de amparo. Seguidamente, se analiza la recurrida, observándose de la motiva de la decisión, lo que cita:
“(omisis)
V
MOTIVA
En el presente caso, la parte presuntamente agraviada señala que intenta la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la violación al debido proceso en el que incurre el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, al abstenerse sin justificación alguna de seguir el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que por el contrario dicta en fecha 03 de abril de 2014, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, un auto donde señala el acatamiento de la Providencia Administrativa, con el cual se le cercena el derecho a continuar haciendo uso de los mecanismos existentes para hacer cumplir la Providencia Administrativa Nº 00338-2013, en la cual se declaró con lugar la denuncia de reenganche por desmejora, intentada por la ciudadana Carol Alejandra Uzcátegui Dávila, por cuanto la misma no se cumplió en ninguna de sus fases, ya que no ha sido restituida en las condiciones de trabajo para el momento de la desmejora, ni se le han cancelado las comisiones dejadas de percibir. Señalando expresamente en su petitorio que:
“… Que se declare CON LUGAR el recurso de Amparo interpuesto;(ii) como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de amparo, se revoque el auto sin número de fecha 03 de abril de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estad Mérida que declara el ACATAMIENTO de la providencia administrativa Nº 00338-2013, y en consecuencia se ordene al Inspector del Trabajo del Estado Mérida, ejecutar la Providencia Administrativa Nº 00338-2013, haciendo uso de todos los recursos que la ley le impone para ejecutarla…”.
Por su parte, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en la oportunidad de la audiencia constitucional, señaló que en el presente caso se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de que se cumplió con todas fases establecidas, verificándose en acta de ejecución de fecha 06 de diciembre de 2013, el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 00338-2013, evidenciándose efectivamente controversia en relación a los pasivos laborales dejados de percibir por la trabajadora, por lo cual luego de la realización de un acto conciliatorio en fecha 06 de diciembre de 2013, se remitió a la vía judicial a los fines de que esta se encargue de verificar el quantum de los conceptos reclamados, dado que la Inspectoría del Trabajo se encuentra imposibilitada de realizar tal actividad.
En relación a ello, por cuanto se intenta la presente acción de amparo constitucional, señalando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Inspector del Trabajo al dictar el auto de fecha 03-04-2014, resulta imperioso para esta instancia verificar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 97 de fecha 25-02-2014, donde indicó:
En tal sentido, en decisión N° 5/2001 la Sala ha establecido lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se observa que el derecho a la defensa y al debido proceso, se refieren a las garantías constitucionales otorgadas a cualquier parte interviniente en un proceso sea judicial o administrativo, por medio de las cuales se les permite acceder y exponer sus alegatos y defensas en el ejercicio de sus derechos, existiendo violación al derecho a la defensa cuando no conoce el procedimiento que puede afectarlo, o se le impide o disminuye su participación en el mismo, sin que pueda realizar diligencias probatorias.
Así las cosas, este Tribunal a los fines de determinar si existió algún tipo de violación constitucional por parte del Inspector del Trabajo, pasa a verificar las actas procesales insertas al expediente, de donde se advierte lo siguiente:
1. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida emitió Providencia Administrativa N° 00338-2013, (folios: del 532 al 540 de la tercera pieza), en la cual declaró: “CON LUGAR la Denuncia de REENGANCHE POR DESMEJORA Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por la ciudadana CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DAVILA (…), ORDENA la Restitución de Funciones de Ventas de la Trabajadora antes mencionada y la cancelación de los pasivos laborales dejados de percibir ”.
2. En data tres (3) de diciembre de 2013, el órgano administrativo procedió a la ejecución de la Providencia Administrativa, como consta en el acta agregada a los folios 546 y 547, donde el funcionario del trabajo dejó expresa constancia de: “…la restitución por parte de la Parte Patronal de la trabajadora a sus funciones de venta asignándole un promedio equitativo en ventas dependiendo de la asignación de planta entre los 4 vendedores actuales incluida la trabajadora Carol Uzcategui. Con respecto al pago de los beneficios dejados de percibir ambas partes consignaran para el día viernes 6-12-2013, 9 am, por escrito debidamente calculadas y desglosadas las comisiones a cancelar…”.
3. En fecha 06 de diciembre de 2013, folio 557, se realizó acto conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde se dejó constancia de la no conciliación y al no existir acuerdo entre las partes por los pasivos dejados de percibir, el órgano administrativo sostuvo: “… agotado la vía administrativa este Despacho remite a los Tribunales Laborales competentes, a los fines que sean dilucidados dichos pasivos laborales por ante esta vía jurisdiccional. …”
4. En fecha tres (3) de abril de 2014 (folio 680), el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, señala el acatamiento de la Providencia Administrativa N° 00338-2013, alegando de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Parágrafo 8: "...quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales...".
Determinado lo anterior, verifica esta instancia judicial de los medios probatorios cursantes en autos, que en sede administrativa la solicitud efectuada conforme a lo tipificado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se llevó a cabo en la forma en que lo establece dicho dispositivo legal, no evidenciando este Tribunal en su tramitación vulneración a los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.
Ahora bien, en caso de inconformidad en el pago de las comisiones y demás conceptos salariales dejados de percibir, tal como se evidencia de acta de fecha 06 de diciembre de 2013, (folio 819), en la cual las partes adujeron lo que consideraban era lo que correspondía, donde la parte laboral pretendió por tales conceptos ante la Inspectoría del Trabajo la cantidad de Bs. 458.582,58, y donde la parte patronal ofreció cancelar la cantidad de Bs. 18.476,69; en todo caso tiene la quejosa la vía ordinaria laboral para el reclamo en cuestión, proceso mediante el cual se aperture el contradictorio, las partes ejerzan su derecho a la defensa mediante el control de la pruebas y, de esta forma, obtener del órgano jurisdiccional la decisión que corresponda. Así se establece.
Por las razones expuestas es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DÁVILA, en contra del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
De lo transcrito, se desprende inequívocamente que el Tribunal de Primera Instancia, declaró “IMPROCEDENTE” la acción de amparo constitucional con los motivos que preceden.
En este orden, este Tribunal Ad quem, estudia sí en la recurrida se incurrió en los vicios de (1) incongruencia positiva, y, (2) suposición falsa. Advirtiendo que el pronunciamiento del Tribunal Superior se efectúa en forma unificada, por cuanto se examina el caso de manera –conjunta-, vale decir, la situación de hecho narrada por la querellante junto con los argumentos manifestados por la Juez A quo, observándose:
[1] En data veintiocho (28) de octubre de 2013, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida emitió providencia administrativa N° 00338-2013, (fs. 532-540; p. 3ra), en la cual declaró: “CON LUGAR la Denuncia de REENGANCHE POR DESMEJORA Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por la ciudadana CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DAVILA”.
[2] En data tres (3) de diciembre de 2013, el órgano administrativo procedió a la ejecución de la Providencia Administrativa, como consta en el acta agregada a los folios 546 y 547 de la tercera pieza del expediente. En esa acta, se evidencia, que el Funcionario del Trabajo, deja constancia de:
“…la restitución por parte de la Parte Patronal de la trabajadora a sus funciones de venta asignándole un promedio equitativo en ventas dependiendo de la asignación de planta entre los 4 vendedores actuales incluida la trabajadora Carol Uzcategui. Con respecto al pago de los beneficios dejados de percibir ambas partes consignaran para el día viernes 6-12-2013, 9 am, por escrito debidamente calculadas y desglosadas las comisiones a cancelar…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
También se lee, una acotación que fue hecha en “forma manuscrita” por la presunta agraviada, en la que se señala:
“La trabajadora deja constancia de que no se encuentra cumplida la providencia administrativa por cuanto no se está restituyendo a la trabajadora en su función habitual “VENTAS” y no se está calculando las comisiones dejadas de percibir por la trabajadora durante 18 meses que ha presentado la desmejora por lo tanto no se ha cumplido con el contenido de la providencia administrativa. Amen de no dejar expresar nada a la trabajadora.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
[3] En data seis (6) de diciembre de 2013, según se evidencia en el acta que corre inserta al folio 557 de la tercera pieza; se celebró un acto de conciliación en la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, debido a lo acaecido en la ejecución de la providencia administrativa, es decir, por la disconformidad de la trabajadora, manifestada por escrito, al final del acta de fecha 3 de diciembre de 2013, que se menciona en el punto (2) y para que las partes consignarán por escrito los cálculos de las comisiones, en forma desglosada, a pagar. En el mencionado acto, las partes presentaron pruebas, arguyendo cada representación judicial cantidades dinerarias distintas, en cuanto a lo que consideraban se le debe pagar a la trabajadora por las comisiones generadas por las ventas de los carros, por esa razón, el Funcionario del Trabajo dejó constancia de que “[…] habiéndose agotado la vía administrativa este Despacho [Inspectoría del Trabajo] remite a los Tribunales Laborales competentes, a los fines que sean dilucidados dichos pasivos laborales [Comisiones por Ventas] por ante esta vía jurisdiccional.”
[4] En data siete (7) de febrero de 2014, la ciudadana Carol Alejandra Uzcategui Dávila, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo: “[…] iniciar Procedimiento Sancionatorio en contra de la reclamada de autos AUTOMOTORES CIRO C.A., ya que la patronal sigue incumplimiento con la Providencia Administrativa […]” (f. 640; p. 4ta).
[5] En data catorce (14) de marzo de 2014, la parte actora ratifica la solicitud de la apertura del procedimiento sancionatorio (fs. 661 y 662; p. 4ta). En este punto es de advierte, que el procedimiento sancionatorio –por incumplimiento- de los actos dictados por la Autoridad Administrativa del Trabajo, es una facultad de la propia Administración de dictar la orden de apertura a la Unidad de Sanciones y está debe seguir el procedimiento hasta la imposición de la multa –sanción-. El hecho de aperturar el proceso de sanción e imponer alguna multa a la Entidad de Trabajo, no resuelven el caso en concreto y en nada beneficia o da respuesta a la pretensión de la Trabajadora. Por esa razón, este Tribunal Superior considera inoficioso, para la quejosa en amparo, pretender el uso de está vía pues el fin es sancionar al contumaz pero es ineficaz ese procedimiento para –la Trabajadora-, porque tiene otro propósito.
[6] En auto de data tres (3) de abril de 2014, que consta inserto al folio 680 de la pieza cuarta, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, indica que:
“VISTO: las actas procesales que corren insertas en el expediente N° 046-2012-01-00345, correspondiente a Denuncia de Reenganche por Desmejora incoada por la ciudadana trabajadora CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DAVILA en contra de la entidad; de trabajo AUTOMORORES CIRO C.A., en el cual se evidencia se ha cumplido con el justo y formal procedimiento señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Articulo 425, emitiendo este Despacho decisión en fecha 28 de Octubre de 2013, en Providencia Administrativa N° 00338-2013, la cual a los efectos de determinar de manera clara y precisa el cumplimiento de lo ordenado en la misma por parte de este órgano inspector sobre el punto controvertido en el presente expediente administrativo, se realizó Acto de Ejecución en fecha 03 de Diciembre de 2013, constatando de tal forma este Despacho el ACATAMIENTO de la Providencia Administrativa N° 00338-2013, es por lo que en cuanto a lo solicitado por la trabajadora accionante en Escrito consignado en fecha 14 de Marzo 2014 este Despacho se acoge a los establecido en el Articulo 425 Parágrafo 8 eiusdetn "...quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales...", por cuanto se evidencia el cumplimiento de lo solicitado por la trabajadora antes citada en cabeza de auto de escrito de fecha 09 de julio de 2012. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.”
De la revisión de las actuaciones procesales, llevadas por la Inspectoría del Trabajo, es ineludible destacar previamente, que la ciudadana Carol Alejandra Uzcategui Dávila, obtuvo una providencia administrativa que le concedió el derecho al reenganche por desmejora y restitución de sus derechos laborales, el cual puede materializarse por intermedio del cumplimiento voluntario de las obligaciones de hacer y dar que le corresponde acatar a la Entidad de Trabajo Automotores Ciro C.A, ó por ejecución forzosa efectuada por la Inspectoría del Trabajo como órgano emisor del acto administrativo creador de derechos y obligaciones, aplicando el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. No obstante, se observa en las actuaciones del expediente, que el acto de ejecución si se llevó a efecto, así consta en el acta levantada en fecha el 3 de diciembre de 2013 (folios 546 y 547), donde se dejó constancia: 1) Que la trabajadora fue restituida “…por parte de la Parte Patronal… a sus funciones de venta asignándole un promedio equitativo en ventas dependiendo de la asignación de planta entre los 4 vendedores actuales incluida la trabajadora Carol Uzcategui.” Lo que hace presumir (admite prueba en contrario) que se cumplió con la obligación de hacer, vale decir, con una parte del acto administrativo. La presunción deviene, porque en el acto de conciliación que es posterior a la nota de la trabajadora (6 de diciembre de 2013, folio 557 de la tercera pieza), no existe controvertido con la obligación de hacer, es decir, que se mantiene a la trabajadora en sus funciones de venta, debatiéndose solamente el monto que le corresponde por las comisiones de los 18 meses, donde se dio la desmejora; y, 2) Con respecto a la obligación de dar, condenada en la providencia administrativa, se dejó constancia que “Con respecto al pago de los beneficios dejados de percibir ambas partes consignaran para el día viernes 6-12-2013, 9 am, por escrito debidamente calculadas y desglosadas las comisiones a cancelar…”. Por otro lado, en ese momento la trabajadora, en la parte in fine del propio acto ejecutivo, indicó lo que se citó textualmente en el punto [2].
[7] Luego, en data seis (6) de diciembre de 2013, en el acta que está agregada al folio 557 de la tercera pieza, se celebró el acto de conciliación en la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, debido a lo acaecido en la ejecución de la providencia administrativa. En esa oportunidad las partes consignaron pruebas, arguyendo cada representación judicial cantidades dinerarias distintas, en cuanto a lo que consideraban se le debe pagar a la trabajadora por las comisiones generadas de las ventas de los carros, por esa razón, el Funcionario del Trabajo dejó constancia de que “[…] habiéndose agotado la vía administrativa este Despacho [Inspectoría del Trabajo] remite a los Tribunales Laborales competentes, a los fines que sean dilucidados dichos pasivos laborales [Comisiones por Ventas] por ante esta vía jurisdiccional.”. Es de ratificar que no consta controvertido sobre la obligación de hacer de la empleadora, por ello, se tiene cierto que la Entidad de Trabajo restituyó a la Trabajadora en las mismas condiciones que tenía antes de la desmejora, es decir en las funciones de venta asignándole un promedio equitativo en ventas, dependiendo de la asignación de la Planta entre los 4 vendedores actuales, donde esta incluida la Trabajadora, conforme al acta de ejecución de data 3 de diciembre de 2013, que consta a los folios 546 y 547.
En este orden, es de aclarar a la demandante de amparo, que evidencia esta Alzada, que es cierto que no se solicita por esta vía constitucional la ejecución de la providencia administrativa, sino que, la acción constitucional fue interpuesta “…por la violación del debido proceso en el que incurre el Inspector del Trabajo del Estado Mérida al ABSTENERSE, sin justificación alguna de seguir el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras (LOTTT)”, requiriendo que se anule el Auto de data 03 de abril de 2014, donde el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, declara el Acatamiento de la Providencia Administrativa N° 00338-2013 y se ordene al Inspector ejecutar la providencia.
Por esa pretensión y con el examen del expediente, se evidencia que después del 3 de diciembre de 2013, fecha donde se trasladó el Inspector Ejecutor para ejecutar la providencia y materializó parte de la misma (obligación de hacer), solo se mantiene en controvertido, el pago de los beneficios laborales, que en este caso está centrado en las comisiones por venta. Y en data 6 de diciembre de 2013, en el acto conciliatorio –que es un medio alterno de resolución de conflictos- las partes expresaron hechos nuevos y consignando medios de pruebas (folios 558 al 638), con el propósito de demostrar la posición y pretensión de cada uno, sobre la cuantía dineraria derivada de las comisiones que dejó de percibir la trabajadora. Lo que implica, a criterio de esta Sentenciadora, que no hubo debate sobre la obligación de “hacer” sino sobre la de “dar” (comisiones) en esa oportunidad, presumiéndose (admite prueba en contrario) que hubo cumplimiento en una parte del acto administrativo, es decir, se restituyó a la accionante de amparo a las funciones de venta, quedando pendiente cuál es el monto –cierto- por las comisiones de ventas.
En este orden, se observa el pronunciamiento del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el auto de data tres (3) de abril de 2014 (folio 680 de la cuarta pieza), donde responde a las solicitudes que realizó la Trabajadora, e indica que por haberse efectuado la ejecución de la providencia administrativa N° 00338-2013, la misma se cumplió “por cuanto se evidencia el cumplimiento de lo solicitado por la trabajadora antes citada en cabeza de auto de escrito de fecha 09 de julio de 2012”. Es de advertir, que si bien es cierto que no se observa un análisis sobre la constancia que dejó (en forma manuscrita) la presunta agraviada en el acta del 3 de diciembre de 2013; no menos cierto es, que el Inspector acogiéndose a lo establecido en el artículo 425, parágrafo 8 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, indicó, quedaba "[…] a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales […]".
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del caso bajo estudio y el auto cuya nulidad se solicita en está vía extraordinaria por vulneración de derechos constitucionales, y con vista a la sucinta cronología de eventos que condujeron a la reclamante a interponer está la acción de amparo constitucional, estima imprescindible este Tribunal Superior, determinar cuál fue el pedimento que efectuó la ciudadana Carol Alejandra Uzcategui Dávila ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, al evidenciar, el hecho controvertido que condujo al acto conciliatorio, como medio alterno aplicado en sede Administrativa para dirimir las controversias, que en este caso se produjo al momento de la ejecución de la providencia administrativa (3 de diciembre de 2013). En el escrito de la solicitud de reenganche y restitución de derechos laborales, presentado ante el Órgano Administrativo del Trabajo (fs. 11-18; p. 1ra), específicamente al folio 17, en el Capítulo III, denominado “PETITORIUM”, solicita la restitución a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de la desmejora y se le cancelen todos los beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación; sin embargo, no existe en el escrito presentado ante el órgano administrativo, por ejemplo, una discriminación de la cantidad de vehículos que le asignaban por su cargo en “ventas” y cuántos vendía, cuál es el porcentaje de la comisión, sobre que monto se aplicaba, entre otras situaciones de hecho que son importantes y determinantes, y que le permitiera al Inspector del Trabajo revisar la procedencia y fijar la cuantía que por comisiones le corresponde a la trabajadora. Lo que implica que, para no incurrir el Inspector en el vicio de incongruencia (positiva o negativa) al momento de emitir la providencia, este debe atenerse a lo alegado y demostrado durante el proceso administrativo.
En base a ese petitorio, la providencia administrativa N° 00338-2013 (fs. 532-540; p. 3ra) que obra inserta en el expediente 046-2012-01-345, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Capítulo IX, denominado “DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA N°: 00338-2013” (f. 540vuelto) concluye el ciudadano Inspector del Trabajo y ordena a la empresa Automotores Ciro, C.A., a la “[…] Restitución de Funciones de Venta de la Trabajadora antes mencionada [Carol Alejandra Uzcategui Dávila] y la cancelación de los pasivos laborales dejados de percibir.”.
De lo que antecede, se evidencia que la trabajadora, en cuanto a la obligación de “dar” pide en la instancia administrativa [Beneficios dejados de percibir], vale decir, lo hizo de manera genérica y no especificando los montos que por comisiones tenía derecho a su entender, en sus funciones de “ventas” (las obtenidas de las ventas que trajo a colación en la fase de ejecución del acto administrativo). Se evidencia en la solicitud, que no se expone ninguna cuantía de dinero y cuál era la cantidad fija o en promedio que devengaba cada mes la quejosa en amparo, y, el Inspector del Trabajo en concordancia a lo solicitado, ordenó que se le pagara a la ciudadana Carol Alejandra Uzcategui Dávila, los pasivos laborales dejados de percibir, sin determinar –objetivamente- cuáles son los conceptos o esos pasivos laborales, ni los –posibles- montos de cada uno de ellos. En este punto es de aclarar, que este Tribunal al analizar lo atinente a las comisiones, que es el concepto que pretende la trabajadora le sea pagado como un beneficio laboral por el cargo que ocupa dentro de la empresa, donde vende vehículos, requiriendo en fase de ejecución sea calculado por la Inspectoría del Trabajo 18 meses de comisiones. En efecto, es importante mencionar que la Ley prevé como Derechos del Trabajo, la antigüedad, el bono vacacional, las utilidades, entre otros conceptos; y estos se convierten en pasivos laborales y se tienen causados, por ende, deben ser honrados por el empleador al producirse una situación de despido injustificado o desmejora que dictamine el Inspector del Trabajo, porque son de orden público; sin embargo, en lo referido a las comisiones pretendidas por la trabajadora, que es lo controvertido -en este caso en concreto- en la Inspectoría del Trabajo, en la fase de ejecución del acto administrativo, es un cuantum que es de imposible fijación por ese Órgano Administrativo por las razones expuestas. Y así se establece.
Vistas las circunstancias y la indeterminación de la obligación económica [ausencia cierta de cuantía mensual], que es el compromiso de “dar” inocua o inexacta [que valga la aclaratoria, la presunta agraviada, no la peticionó indicando el posible monto y la forma de obtener esas comisiones] es inejecutable a través del acto administrativo, debido a que la providencia administrativa no la sustenta por sí misma, por cuanto el debate del cuantum de los beneficios laborales dejados de percibir (comisiones), nunca fue establecido en sede administrativa y se convirtió en un debate entre las partes, en la ejecución, y hasta el momento del -acto conciliatorio- convocado luego de la ejecución del acto administrativo, que no fue exitoso para la resolución del conflicto, evidenciándose en el acta (f. 557; p. 3ra) lo siguiente:
“ACTA
En la ciudad de Mérida, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año 2013, siendo las 09:00 a.m., dia y hora fijada por este Despacho, el ciudadano: JESUS GUSTAVO FEBRES SALAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.033.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.657, en su condición de APODERADO por la Parte Laboral, así mismo el representante legal de la entidad de trabajo: AUTOMOTRIZ CIRO, C.A., se hace presente el (la) ciudadano (a): CUESTA M. AGUSTIN, venezolano, mayor de V edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.443.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.200 en su condición de APODERADO por la parte patronal, a los efectos de. iniciar el presente acto se le concede la palabra a la por la parte laboral, expone: consigno escrito de desglose de comisiones con sus respectivos reportes de ventas de vehículos para que sea agregado al presente expediente y surta el efectos deseado constante de cuatro (04) folios útiles y sus vtos., y los reporte constantes de veintidós (22) folios útiles, que asciende a la cantidad de 458,582,58 Bs. por beneficios dejados de percibir por mi representada CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DAVILA, es todo. Se le concede la palabra a la por la parte patronal, expone: rechazo, niego y contradigo que a la trabajadora se le adeude dicha cantidad en primer lugar porque mi representada no paga comisiones ya que quien las paga es el banco que otorga el crédito o GENERAL MOTOR'S DE VENEZUELA para el caso de activación o renovación de los servicios de CHEVY STAR y en segundo lugar porque dichas comisiones se le han ido cancelando conforme ha venido presentando la relación de las mismas por lo que ofrezco pagar en nombre del banco y en nombre GENARAL MOTOR’S DE VENEZUELA la cantidad de 18.476:69Bs monto este que comprende los beneficios percibidos y no pagados a la trabajadora, así mismo, consigno en este acto dando cumplimiento a lo ordenado en acta fecha 03/12/2013 escrito de desglose de comisiones constante de cinco (05) folios con sus respectivos anexos constantes de treinta y dos (32) folios útiles en el consignamos copias de cheque de las comisiones no pagadas a la trabajadora el cual se encuentra a su disposición en las oficinas de la empresa, es todo. La funcionaría del trabajo deja constancia de la no conciliación y no habiendo acuerdo entre las partes en cuanto a los pasivos laborales dejados de percibir por la ciudadana CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DAVILA, en consecuencia habiéndose agotado la vía administrativa este Despacho remite a los Tribunales Laborales competentes, a los fines que sean dilucidados dichos pasivos laborales por ante esta vía jurisdiccional. (Subrayado de esta Segunda Instancia).
Por otra parte es de destacar, que las pruebas presentadas en el mencionado acto y la determinación de la cuantía de las comisiones dejadas de percibir, donde la Trabajadora pretende sea calculadas por el órgano administrativo, no puede ser examinadas ni decididas por el Inspector del Trabajo en ese acto de conciliación, por ser evidente que el –acto conciliatorio- es para que las partes lleguen a un acuerdo en lo controvertido y al no existir conceso sobre el monto de las comisiones, el Inspector no puede actuar, de otra forma, sino como lo hizo. Además, es un acto en la fase de ejecución de la providencia administrativa, la cual debe cumplirse como se estableció, y en este caso, los hechos y las pruebas nuevas aportadas –en la ejecución- es de imposible materialización por la Inspectoría del Trabajo si no existe acuerdo, entendiéndose que son medios que solicitó el Funcionario para facilitar la conciliación pero ante las diferencias de la cantidad pretendida por la Trabajadora y la ofertada por el Patrono fue imposible el convenio entre las partes.
Ahora bien, considerar lo contrario, es permitir, que el “estado” de lo decidido por el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa, con base a la jurisdicción que posee para decidir las solicitudes de reenganche y restitución de derechos, conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sea revocado por él mismo o que se debatan hechos nuevos –no especificados- desde el inicio del procedimiento, lo que atentaría con el debido proceso y los derechos a la defensa, tutela judicial, seguridad jurídica, entre otras garantías y derechos constitucionales (artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por lo anterior, se concluye, que al originarse en la fase de ejecución del acto administrativo, un controvertido derivado por la cantidad dineraria que señala la Trabajadora le corresponde por el concepto de las comisiones por ventas de los carros, y visto que el fin del proceso administrativo, es restituir la situación jurídica infringida, es decir, el derecho que goza la trabajadora de permanecer en el puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía hasta el momento en que se produjo la desmejora que delató en sede administrativa (obligación de hacer del patrono, que en este caso se ejecutó) y como indemnización por la conducta antijurídica del empleador, el pagar los beneficios laborales, que en este caso, no es de salarios dejados de percibir, en virtud que lo que se patentizó fue una desmejora (por cambio de funciones y no asignarle más vehículos para la venta lo que no le permitía generar las comisiones) y la trabajadora siguió devengando el salario que tenía (base), pero reclama la diferencia salarial producida por la comisión que se generaba en el puesto de -ventas-, es por lo que este hecho, requiere de un pronunciamiento para determinar el monto de esas comisiones, previo el debate con pruebas, no correspondiéndole efectivamente al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por imposible determinación de la cantidad de las comisiones pretendidas porque existe controvertido y pruebas que evaluar.
Así la situación de hecho, la Jueza de Juicio actuó conforme a lo debatido y por efecto determinó que: “[Del] acta de fecha 06 de diciembre de 2013, (folio 819), en la cual las partes adujeron lo que consideraban era lo que correspondía, donde la parte laboral pretendió por tales conceptos ante la Inspectoría del Trabajo la cantidad de Bs. 458.582,58, y donde la parte patronal ofreció cancelar la cantidad de Bs. 18.476,69; en todo caso tiene la quejosa la vía ordinaria laboral para el reclamo en cuestión, proceso mediante la cual se aperture el contradictorio, las partes ejerzan su derecho a la defensa mediante el control de la pruebas y, de esta forma, obtener del órgano jurisdiccional la decisión que corresponda. […]”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Como bien lo indicó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, es IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO, para declarar la nulidad del auto de fecha 03 de abril de 2014, como se peticiona al vuelto del folio 9 del escrito libelar de la demanda de amparo inserto en la primera pieza del expediente, ni se le puede ordenar al Inspector establecer y ejecutar las cantidades de dinero [no discutidas en el proceso administrativo ni acordadas en la providencia] que según la presunta agraviada tiene derecho por comisiones no pagadas, por tales motivos, no existe violación del debido proceso por parte del Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, pues es evidente que se siguió el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, siendo de imposible ejecución por parte del Inspector del Trabajo lo que pretende la accionante de amparo en fase de ejecución. Y así se decide.
Por otro lado, la Jueza de Primera Instancia de Juicio, señaló que la vía para esa pretensión [pago de las comisiones dejadas de percibir] es la ordinaria laboral, donde puede reclamar las cantidades dinerarias que considere pertinente la Trabajadora [comisiones por ventas y las incidencias salariales que estas produzcan en el salario integral y demás conceptos laborales]. En consecuencia, el auto emitido por el Inspector del Trabajo donde decreta el cumplimiento de la providencia administrativa (obligación de hacer), se ajusta a la situación fáctica del presente caso, y en cuanto a la obligación de “dar” que es una parte de la providencia, la misma es inejecutable para el Inspector en ese procedimiento. Así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, los vicios delatados contra la recurrida: Incongruencia positiva y suposición falsa de los hechos y el derecho, no se evidencian en la decisión apelada, tampoco se desacató la sentencia N° 428 de fecha 30 de abril de 2013, dictada por la Sala Constitucional, con carácter vinculante para todas las Salas y Tribunales de la República, porque es claro que no se pretende la ejecución de la providencia –por esta vía extraordinaria- y en la recurrida, al igual que en esta sentencia, se menciona las cantidades de dinero (por las comisiones), porque de allí es donde se determinó el por qué el Inspector no puede seguir el procedimiento de ejecución y que efectivamente lo agotó, orientando el Tribunal A quo cuál es la vía a seguir por la reclamante para la pretensión del pago de las comisiones dejadas de percibir, circunstancia que amplio este Tribunal Superior. Acotando que la vía ordinaria que sugiere el Tribunal de Instancia y esta Alzada, una vez que se examinó el mérito de la acción de amparo donde se pretende que se le ordene al Inspector seguir la vía administrativa (ejecución) situación que es improcedente por las razones expuestas, por efecto, no tiene relación con la vía ordinaria que prevé el numeral 5 de la norma 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tales motivos no es procedente el recurso de apelación. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 22 de enero de 2015, que declaró: Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por Carol Alejandra Uzcategui Dávila.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida que declaró:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DÁVILA, en contra del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
En igual fecha y siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
GBP/sdam.
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