REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce (12) de marzo de 2015
204º y 156º
SENTENCIA Nº 21
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2014-000098
ASUNTO: LP21-R-2015-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Fabiana Yamaly Rojas Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.217.643, domiciliada en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Renzo Benavides Lizarazo, Luis Alberto Caminos, Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Fernández, Elias Benigno Chirinos Querales y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.146.414; V-15.032.767; V-9.475.833; V-14.204.472; V-12.815.171; V-8.083.778; V-15.235.515; V-14.963.252; V-12.447.082 y V-17.794.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448; 115.306; 70.173; 91.088; 108.464; 101.915; 118.427; 120.899; 160.336; 130.677; 98.920 y 174.367 en su orden, en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Motel Villa El Socorro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (01) de diciembre de 2010, bajo el Nº 59, Tomo 17-A, Cuarto Trimestre; en la persona del ciudadano Gonzalo Medina Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.287.693 en su condición de Presidente y la ciudadana Zulay del Carmen Lobo de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.077.441 en su condición de Vice-Presidenta, de la referida empresa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Eli Saúl Chuecos Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.314, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (Recurso de Apelación:
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Se recibió en este Tribunal Superior, el expediente original, mediante auto fechado veinticinco (25) de febrero de 2015, que consta agregado al folio 56. El asunto fue remitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, junto al oficio Nº SME4-041-15, por el recurso de apelación que ejerció el ciudadano Williám Méndez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.316.285, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con un mandato especial otorgado por el ciudadano Gonzalo Medina Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.287.693, en su condición de Presidente de la empresa Motel Villa del Socorro, C.A., el cual fue protocolizado ante la Notaria Pública de la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de febrero de 2015 (folios: 47 al 49), asistido del profesional Eli Saúl Chuecos Lara, ya identificado, por no estar conforme con la decisión publicada en data cuatro (04) de febrero de 2015, por el referido tribunal, que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FABIANA YANMALY ROJAS VERA, contra la entidad de trabajo MOTEL VILLA EL SOCORRO, C.A., en la persona del ciudadano Gonzalo Medina Soto, venezolano, en su condición de presidente y de manera solidaria la ciudadana: ZULAY DEL CARMEN LOBO DE MEDINA, en su condición de vice-presidenta.”.(Negritas propias del texto)
Una vez de la recepción del asunto, se procedió inmediatamente a la sustanciación, aplicando lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en efecto, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el cuarto (4to) día hábil de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), cuya celebración correspondía el día martes, tres (03) de marzo de 2015.
Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, a la hora establecida, el Alguacil en la puerta de la Sala de Audiencias anunció el acto, informando al Tribunal que no se encontraba presente la parte demandada-recurrente; circunstancia que fue verificada por la Juez Titular y la Secretaria del Tribunal. En consecuencia, se ordenó levantar el acta donde se dejó constancia de la incomparecencia del apelante, quien no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado especial o judicial alguno.
Cumplidas las formalidades legales, se publica el fallo, previa las consideraciones que siguen:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observada la incomparecencia de la compañía demandada a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 2, la oralidad, la inmediación y la concentración, como principios fundamentales del procedimiento.
Estos postulados, implícitamente, contienen la carga procesal para los interesados en el juicio de comparecer a los actos que fijen los Tribunales en el transcurso del procedimiento. El no acatamiento produce los efectos jurídicos previstos en varias disposiciones, por ejemplo: El desistimiento del procedimiento cuando inasiste el o la demandante (artículo 130 eiusdem); la presunción de la admisión de los hechos si la conducta de incomparecencia es del demandado (artículo 131 ibídem); el desistimiento o la confesión, dependiendo, cuál de las partes no asistió a la audiencia oral y pública de juicio (artículo 151 ídem); y, el desistimiento del recurso de apelación por la inasistencia del recurrente (artículos 125, 130, 131, 137, 151, 164, 186, Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por ende, la conducta para no soportar las consecuencias de Ley, es asistir el día y la hora que fije el Tribunal Superior del Trabajo, cuando se está en presencia de un recurso ordinario de apelación.
En el presente caso, se verificó que el día martes 03 de marzo de 2015, la demandada de autos, no compareció por si, o por intermedio de algún representante legal, al acto fijado por este Tribunal Superior para escuchar los motivos de hecho y derecho que condujeron la empresa accionada a impugnar la sentencia de primera instancia. Por tal razón, procede esta Sentenciadora a aplicar lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
En este orden, se menciona que, del contenido de la disposición adjetiva se desprende el efecto que se produce en el supuesto de hecho de la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación; advirtiendo, que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir inexcusablemente durante el desarrollo de éste. Tal conducta, evidencia una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación. Y así se establece.
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal, declara: Desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano William Méndez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.316.285, actuando en su condición de apoderado especial de la parte demandada, con la asistencia del profesional del derecho Eli Saúl Chuecos Lara, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en data cuatro (04) de febrero de 2015, conforme a la disposición 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano William Méndez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.316.285, actuando en su condición de apoderado especial de la parte demandada, asistido del profesional del derecho Eli Saúl Chuecos Lara, en contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en data cuatro (04) de febrero de 2015, de conformidad con la disposición 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FABIANA YANMALY ROJAS VERA, contra la entidad de trabajo MOTEL VILLA EL SOCORRO, C.A., en la persona del ciudadano Gonzalo Medina Soto, venezolano, en su condición de presidente y de manera solidaria la ciudadana: ZULAY DEL CARMEN LOBO DE MEDINA, en su condición de vice-presidenta.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MOTEL VILLA EL SOCORRO, C.A., en la persona del ciudadano Gonzalo Medina Soto, venezolano, en su condición de presidente y de manera solidaria la ciudadana: ZULAY DEL CARMEN LOBO DE MEDINA, en su condición de vice-presidenta a pagar a la Demandante ciudadana: FABIANA YANMALY ROJAS VERA, la cantidad de: Treinta y seis Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.36.450,80), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (15/09/2012), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (10/11/2013). La cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (10/11/2013) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10/11/2013), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 02 de diciembre de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.”
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo Escalona.
En igual fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo Escalona.
GBP/SDAM/kpb
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