REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de marzo de 2015
204º y 156º

SENTENCIA Nº 22

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000406
ASUNTO: LP21-R-2015-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: José Ramón Moret Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.010, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Juan Peroza Plana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.186.109, inscrito en el Inpreabogado No. 58.058, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: Rubén Enrique Ramírez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.136, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibió el expediente original en este Tribunal Superior, en fecha doce (12) de marzo de 2015, como consta en auto emitido en esa misma data y que se encuentra agregado al folio 574 de la segunda pieza. El asunto fue remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto al oficio Nº SME1-193-2015, por el recurso de apelación que ejerció el profesional del derecho Juan Peroza Plana, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Ramón Moret Ramírez (demandante), como consta de la diligencia inserta al folio 567, de la segunda pieza del expediente, contra la “Sentencia Interlocutoria” publicada el diez (10) de febrero de 2015 por el referido juzgado, y por la falta de presentación del escrito o diligencia de subsanación de la demanda, ordenada en el despacho saneador que consta en el auto de fecha 8 de enero de 2015 (folio 549 de la primera pieza), con fundamento en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , declaró:

“[…] PERIMIDA la presente demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAM[Ó]N MORET RAM[Í]REZ en contra del ciudadano RUB[É]N ENRIQUE RAM[Í]REZ GUTI[É]RREZ, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.” (Negritas propias del texto; agregados de este Tribunal Superior).

Una vez de la recepción del asunto, se procedió inmediatamente a la sustanciación, aplicando lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., cuya celebración correspondió el día martes, diecisiete (17) de marzo de 2015.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, a la hora establecida, el Alguacil en la puerta de la Sala de Audiencias anunció el acto, informando al Tribunal que no se encontraba presente la parte demandante-recurrente; circunstancia que fue verificada por la Juez Titular del Tribunal. En consecuencia, se ordenó levantar el acta donde se dejó constancia de la incomparecencia del apelante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Cumplidas las formalidades legales, se publica el fallo, previa las consideraciones que siguen:




-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observada la incomparecencia de la parte demandante-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 2, la oralidad, la inmediación y la concentración, como principios fundamentales del procedimiento.

Estos postulados, implícitamente, contienen la carga procesal para los interesados en el juicio de comparecer a los actos que fijen los Tribunales en el transcurso del procedimiento. El no acatamiento produce los efectos jurídicos previstos en varias disposiciones, por ejemplo: El desistimiento del procedimiento cuando inasiste el o la demandante (artículo 130 eiusdem); la presunción de la admisión de los hechos si la conducta de incomparecencia es del demandado (artículo 131 ibídem); el desistimiento o la confesión, dependiendo, cuál de las partes no asistió a la audiencia oral y pública de juicio (artículo 151 ídem); y, el desistimiento del recurso de apelación por la inasistencia del recurrente (artículos 125, 130, 131, 137, 151, 164, 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por ende, la conducta para no soportar las consecuencias de Ley, es asistir el día y la hora que fije el Tribunal Superior del Trabajo, cuando se está en presencia de un recurso ordinario de apelación.

En el presente caso, se verificó que el día martes diecisiete (17) de marzo de 2015, el ciudadano José Ramón Moret Ramírez, ya identificado, no compareció por si, o por intermedio de algún representante judicial, al acto fijado por este Tribunal Superior para escuchar los motivos de hecho y derecho que condujeron al demandante a impugnar la sentencia de primera instancia. Por tal razón, procede esta Sentenciadora a aplicar lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

“Artículo 125. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada. (Negrillas de este Tribunal Superior).

En este orden, se menciona que, del contenido de la disposición adjetiva se desprende el efecto que se produce en el supuesto de hecho de la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación; advirtiendo, que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir inexcusablemente durante el desarrollo de éste. Tal conducta, evidencia una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación. Y así se establece.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal, declara: Desistido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano José Ramón Moret Ramírez, abogado Juan Peroza Plana, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data diez (10) de febrero de 2015, conforme a la disposición 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano José Ramón Moret Ramírez, abogado Juan Peroza Plana, contra la sentencia de data diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000406.

SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida que declaró:

“En consideración a lo expuesto anteriormente es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara PERIMIDA la presente demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAM[Ó]N MORET RAM[Í]REZ en contra del ciudadano RUB[É]N ENRIQUE RAM[Í]REZ GUTI[É]RREZ, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.” (Negritas propias del texto; agregados de este Tribunal Superior).

TERCERO: En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con las normas 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria



Abg. Norelis Carrillo Escalona.


En igual fecha y siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria



Abg. Norelis Carrillo Escalona.



GBP/sdam.