REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2015-000006
ASUNTO: LC21-X-2015-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: EMPRESAS GARZON C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7, y modificación de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el Nº 09, Tomo A-4, acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de junio de 2009, bajo el Nº 09, Tomo 79-a r1merida y acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2011, bajo el Nº 7, Tomo 171-A RM1MERIDA y siguientes modificaciones, en la persona del ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZON JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 9.218.667, en su carácter de Presidente de la referida empresa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755. (Folios 355 al 358).

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional contra el Acto Administrativo de Derechos Particulares contenidos en la Providencia Administrativa Nº 00250-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo No. 046-2012-01-00346.
-II-
BREVE RESEÑA

En fecha 06 de marzo de 2015, la suscrita Juez Accidental, conforme a la designación emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, realizada mediante oficio No. TST-2013-281, solicitó mediante diligencia la entrega del expediente distinguido con el alfanumérico LC21-X-2015-000003, para su revisión y estudio. Así en auto fechado 12 de marzo de 2015, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó conforme a lo solicitado, la entrega del presente expediente, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley. Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, procedió este Tribunal Accidental a constituirse, advirtiendo que de ser declarada con lugar la inhibición planteada, se continuaría conociendo del asunto principal distinguido con el Nº LP21-R-2015-000006, y que en caso contrario se devolvería el asunto al conocimiento de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, esta Juzgadora Accidental, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, en virtud de la inhibición propuesta por la abogada Glasbel del Carmen Belandria Pernía, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo.

Así, cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos que siguen:
-III-
DE LA INHIBICIÓN

La Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Siendo un deber del administrador de Justicia, advertirla mediante acta que debe suscribir, absteniéndose del conocimiento del asunto, el cual, remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al Tribunal competente, sin producirse en el proceso suspensión de la causa, por cuanto la misma pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 ejusdem.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, es necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar, con ó sin lugar la misma.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la Juez inhibida en acta de fecha 03 de marzo de 2015, expuso:

“Hoy, martes 03 de marzo de 2015, siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a. m), quien suscribe, Glasbel del Carmen Belandria Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.601, en mí condición de Juez-Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de la presente Acta declaro: De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ME INHIBO de conocer del presente recurso de apelación, por los motivos que expreso a continuación: Al folio 182 de la primera pieza del expediente, consta sustitución de poder al profesional del derecho Ramón Alexis Dávila Montilla, antes identificado; por ende, manifiesto los hechos que originan mí separación del conocimiento de la presente causa, que datan del año 2005, cuando comencé a cursar estudios de postgrado en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), donde conocí al Dr. Ramón Alexis Dávila Montilla, convirtiéndose en aquél momento en un compañero de clases, pero a partir del mes de Noviembre de 2006, se establecieron vínculos afectivos de amistad, que se mantienen hasta la presente fecha, los que están caracterizados por sentimientos de respeto y admiración a su persona y como profesional del derecho; que he manifestado en otras actas de inhibición. Tal sentir, se puede interpretar en que no soy idónea para conocer en forma imparcial, y son postulados fundamentales de la actuación judicial, que el Juez debe ser honesto, con una conducta caracterizada por ser transparente, objetiva e imparcial, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y quien suscribe no desea generar dudas en su actuación como Administradora de Justicia, porque tenemos la obligación de mantener el compromiso ético y moral que supone, ecuanimidad para decidir en los casos que han sido sometidos a nuestro conocimiento, y en sintonía con la norma 69 iusdem, es un deber de los Jueces de inhibirse cuando tengan certeza de que están incursos en alguna de las causales de inhibición. En consecuencia, por advertir, que me encuentro inmersa en una de las causales de inhibición señaladas en la Ley, como es la contenida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica: “Por tener el inhibido o el recusado, (…) amistad íntima con alguno de los litigantes.”, es por lo que procedo formalmente a inhibirme del conocimiento del presente asunto, mediante esta acta, ordenando en consecuencia, la remisión inmediata del expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal competente, vale decir, a alguna de las Jueces Suplentes del Tribunal Superior, para que siga el trámite y conozca del juicio principal por la inhibición aquí planteada con los demás efectos que correspondan. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los demás pronunciamientos de ley. Así lo expongo y suscribo en esta misma fecha. ” (Subrayado propio del texto).

Atendiendo a lo indicado, observa esta juzgadora, que los hechos explanados en el acta de inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con el artículo 42.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente, indicó la Juez, en dicha inhibición, “(…) En consecuencia, por advertir, que me encuentro inmersa en una de las causales de inhibición señaladas en la Ley, como es la contenida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica: “Por tener el inhibido o el recusado, (…) amistad íntima con alguno de los litigantes.” (...)”

En este mismo sentido, es necesario destacar que en sentencia número 211, de fecha 15 de febrero de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo sobre la inhibición lo siguiente:

“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber. (…)” .

Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a esta inhibición, y luego de un análisis concienzudo de todos los hechos y el derecho aplicable al caso de análisis, estima quien sentencia, que no existe elemento alguno que desvirtúe o contraríe lo expuesto por la Juzgadora que se inhibe, y en aras de resguardar la transparencia en el proceso y, vista la voluntad expresa de la Jueza, Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía, de inhibirse de conocer esta causa, lo cual evidentemente es una conducta ética por parte de dicha juzgadora, y por cuanto dicha inhibición fue planteada en forma legal y de manera oportuna, debe declararse con lugar por cumplir con los requisitos para su procedencia. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar La Inhibición planteada por la Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía, con el carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acta de fecha 03 de marzo de 2015, en el juicio de nulidad identificado con el alfanumérico LP21-R-2015-000006.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, seguirá conociendo de la presente causa, por haberse declarado Con Lugar la Inhibición.
TERCERO: Particípese mediante oficio de la presente decisión a la Juez inhibida y, remítase copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, del Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Juez Temporal


Dra. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo Escalona.


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Accidental, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria



Abg. Norelis Carrillo Escalona.














MMP/kpb