REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, Veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
SENTENCIA Nº 24
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000013
ASUNTO: LP21-R-2014-000082
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Sociedad denominada, Automotores Ciro, C.A., constituida por acta inscrita en el Registro de Comercio, llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, el 14 de junio de 1971, bajo el Nº 612, con posteriores reformas inscritas en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, siendo la última inserta el 31 de julio de 2007, bajo el Nº 53, Tomo A-24, representado por el ciudadano Ciro Alberto Uzcátegui Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.038.671, en su carácter de Director Gerente.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: José Ramón Rangel Montiel y Sandro Andrés Grespan Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.703.065 y V-9.882.493, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.366 y 50.571.
Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 6.434, dictada en fecha 22/05/2009.
Tercera Interesada: Carol Alejandra Uzcategui Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.960.621, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Apoderada Judicial de la Tercera Interesada: José Luis Ojeda Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.271.747, e inscrito en el IPSA bajo el No. 95.594.
Motivo: Recurso de Nulidad, Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00338-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2012-01-00345.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Las presentes actuaciones, llegaron a ésta Alzada, por el recurso de apelación que fue interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Carol Alejandra Uzcategui Dávila, tercera interesada en la presente causa, contra el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de noviembre de 2014, que consta inserto al folio 15, donde se niega la reposición de la causa solicitada por la tercera interesada por “…no configurarse […] vulneración alguna que amerite ser restituida mediante la reposición…”. El mencionado pronunciamiento fue realizado en el juicio de nulidad interpuesto por la empresa Automotores Ciro, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 00338-2013 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2012-01-00345, que dictaminó: Con Lugar la Solicitud de reenganche por desmejora y restitución de derechos interpuesta por la ciudadana Carol Alejandra Uzcategui Dávila contra de la compañía Automotores Ciro, C.A.
El presente expediente está conformado por las copias fotostáticas certificadas que indicó la apelante y fueron acordadas por el A quo, en el auto de fecha primero (1) de diciembre de 2014 (folio: 49). Las mismas se remitieron junto al oficio No J2-891-2014 (folio: 52), y se recibieron en este Tribunal Superior, en fecha doce (12) de diciembre de 2014. Se procedió a la sustanciación conforme a lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, se otorgó a la recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación y a la contraparte cinco (5) días hábiles, para que diera contestación a los argumentos de la recurrente.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, la parte apelante, presentó escrito de argumentación, que consta agregado a los folios 53 al 54. Posteriormente, la representación judicial de la empresa Automotores Ciro, C.A., contestó el escrito de apelación, en fecha veintiséis (26) de enero de 2015 (folios: 60 al 62).
Finalmente, en auto fechado 28 de enero de 2015, que consta agregado al folio 63, se le informó a las partes que a partir de esa data (exclusive) comenzó a transcurrir el lapso para la publicación del texto de la sentencia.
Estando dentro de lapso legal, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto íntegro de la decisión, en los términos siguientes:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Y CONTESTACIÓN
En el escrito de fundamentación, que obra agregado a los folios del 54 al 57, la parte apelante, expone:
“(Omisis)
I
DEL AUTO APELADO
Ciudadano Juez, el auto del cual se apela en el presente expediente es el auto dictado en fecha 12 de Noviembre de Dos Mil Catorce, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el cual se niega la Reposición de la causa solicitada Y que corre inserta en el presente asunto a los folios del Ciento Veintiséis (126) al Ciento Veintisiete (127) del expediente Principal, y que corre inserto en el presente recurso en copia certificada. Fundamentando su decisión en el siguiente argumento:
“.... Omisis.... De allí que con fundamento en el auto citado, en sintonía con los precitados artículos 26 y 257 de la carta magna, esta juzgadora advierte que lo previsto en el artículo 425, numeral 9o de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no impide de modo alguno el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia por parte de los justiciables, en el caso concreto el derecho del empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa antes identificada, por ante este órgano judicial, toda vez que la normativa prevista en el precitado artículo 425 numeral 9o ejusdem, establece una condición previa para su ejercicio, consistente en el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo de esta entidad federal, por tanto se niega la reposición solicitada....” (Negrillas y subrayado propios)
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Ciudadano Juez Superior, en fecha 10 de Junio de 2014, el A quo, admite recurso de nulidad en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00338- 2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTOR[Í]A DEL TRABAJO DEL ESTADO [BOLIVARIANO] M[É]RIDA, contenida en el expediente en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 046-2012-01-00345, tal y como se evidencia en los folios Treinta y Dos (32) y Treinta y Tres (33) de las copias certificadas que ha subido a esta alzada. Ahora bien, luego de las notificaciones respectivas y antes de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consigné un escrito en el que solicité la reposición de la causa, en fecha 07 de Noviembre de 2014, tal y como se evidencia en los folios del Ciento Veintitrés (123) al Ciento Veinticinco (125) de las copias certificadas que han subido a esta alzada. Luego de ello, en fecha 12 de Noviembre de 2014, el A [] quo, se pronuncia sobre la solicitud planteada y dicta un auto en el que Niega dicha solicitud, argumentando que para dicho tribunal es posible solicitar la nulidad de un acto administrativo que declara Con Lugar una Providencia Administrativa sin que haya habido certificación de cumplimiento por parte de la autoridad administrativa; auto este que riela a los folios Ciento Veintiséis (126) al Ciento Veintisiete (127), de las copias que se encuentra en el presente asunto.
Es por ello que en virtud de mi inconformidad con dicha decisión, decido apelar de dicho auto debiendo señalar que nuestra Legislación establece que para de tramitar un recurso contencioso de nulidad contra providencias administrativas que emanan de las Inspectorías del Trabajo y que ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador, la autoridad administrativa debe certificar o demostrar que el patrono dio cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infligida, para poder recurrir de nulidad ese acto administrativo la parte perdidosa o que sienta lesionados sus derechos por el pronunciamiento de la administración pública, siendo procedente establecer que igualmente se puede acreditar a los autos un medio idóneo emitido por el ente administrativo que permita hacer ver al Tribunal que para la fecha de la interposición del recurso, está cumplida la Providencia Administrativa en sus dos vertientes, la obligación de hacer (reenganche) y la obligación de dar (pago de salarios dejados de percibir), que en el presente caso no aparece evidenciado en las actas del expediente; por los motivos siguientes:
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, mediante providencia administrativa N° 00338-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en relación al procedimiento de REENGANCHE POR DESMEJORA Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, que iniciara por ante este órgano administrativo en contra de AUTOMOTORES CIRO C.A, se ordena a la referida entidad de trabajo la reincorporación de mi mandante a su habitual puesto de trabajo y en consecuencia también se condena al pago de las comisiones dejadas de percibir. Tal y como se evidencia de copia certificada de Providencia Administrativa N° 00338-2013 que riela a los folios del Seiscientos Cuarenta y Cinco (645) al Seiscientos Cincuenta y Tres (653), de las copias que han subido a esta alzada. Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 03 de Diciembre de 2013, se llevó a cabo la ejecución de la Providencia Administrativa (consta a los folios Seiscientos Cuarenta y Nueve (649) al Folios Seiscientos Sesenta (660) [] y en esa acta, se observa, una acotación que fue hecha en forma manuscrita por mi mandante, en la cual expresa que no se cumplió la Providencia Administrativa, por cuanto no la reincorporaron a su puesto habitual de trabajo, ni le cancelaron las comisiones dejadas de percibir. En dicha acta el Inspector del Trabajo, ordenó la apertura de un lapso probatorio (NO PREVISTO EN LA LEY) para, demostrar la cuantía de los salarios dejados de percibir, a pesar de que por mandato expreso de la Ley, los mismos deben ser calculados en el acto de ejecución. Dicho acto se ordenó para el Tercer día Hábil siguiente a la ejecución a las 10:00 Am. En la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Acto este que ocurrió en fecha 06 de Diciembre de 2013 y en el que ambas partes presentamos nuestros escritos con la finalidad de demostrar el monto de los salarios que la entidad de trabajo; pero el Inspector del Trabajo, una vez más torciendo el ordenamiento jurídico para favorecer a la empresa, dicta un auto en el que sin analizar ninguna de las situaciones planteadas, declara agotada la vía administrativa (Tal y como se evidencia en acta de fecha 06 de Diciembre de 2013, que se encuentra agregada a los autos que conforman este expediente en copia certificada ). Con lo que se evidencia una vez más que la referida Providencia Administrativa NO SE HA [] CUMPLIDO EN NINGUNA DE SUS PARTES. Ahora bien, en fecha siete (7) de febrero de 2014, mi mandante, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo [] iniciar Procedimiento Sancionatorio en contra de la reclamada de autos AUTOMOTORES CIRO C.A., ya que la patronal sigue incumplimiento con la Providencia Administrativa. Escrito este que fue ratificado en fecha catorce (14) de marzo de 2014, en virtud de no obtener respuesta alguna por parte de dicha Inspectoría. Es por ello que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en fecha tres (3) de abril de 2014 dicta un auto dando respuesta A LA SOLICITUD PLANTEADA POR MI MANDANTE en el que expresa:
“VISTO: las actas procesales que corren insertas en el expediente N° 046-2012- 01-00345, correspondiente a Denuncia de Reenganche por Desmejora incoada por la ciudadana trabajadora CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI D[Á]VILA en contra de la entidad; de trabajo AUTOMO[T]ORES CIRO C.A., en el cual se evidencia se ha cumplido con el justo y formal procedimiento señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Articulo 425, emitiendo este Despacho decisión en fecha 28 de Octubre de 2013, en Providencia Administrativa N° 00338-2013, la cual a los efectos de determinar de manera clara y precisa el cumplimiento de lo ordenado en la misma por parte de este órgano inspector sobre el punto controvertido en el presente expediente administrativo, se realizó Acto de Ejecución en fecha 03 de Diciembre de 2013, constatando de tal forma este Despacho el ACATAMIENTO de la Providencia Administrativa N° 00338-2013, es por lo que en cuanto a lo solicitado por la trabajadora accionante en Escrito consignado en fecha 14 de Marzo 2014 este Despacho se acoge a los establecido en el Articulo 425 Parágrafo 8 eiusdem "...quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales...".por cuanto se evidencia el cumplimiento de lo solicitado por la trabajadora antes citada en cabeza de auto de escrito de fecha 09 de julio de 2012. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.” (Negrillas y Subrayado Propios).
Como puede evidenciarse ciudadana juez, El auto de fecha 03 de Abril de 2014, NO ES EN MODO ALGUNO UNA CERTIFICACIÓN, sino un auto que da respuesta a una solicitud planteada por mi mandante. Y es que no puede haber certificación alguna cuando no ha cumplido aún la providencia Administrativa, solo se observa que en la ejecución de la Providencia Administrativa, mi mandante acotó que no se le estaba dando cumplimiento a la restitución en su puesto de trabajo en las condiciones que mantenía para el momento de la ocurrencia de la desmejora y mucho menos le han cancelado los salarios dejados de percibir en dicho periodo, Tal y como se evidencia de las actas procesales ya mencionadas.
Así las cosas, me permito señalar que la Doctrina imperante en nuestro país ha sido conteste en señalar como requisito indispensable para dar curso a los recursos de nulidad ante la instancia judicial, la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitido por la Inspectoría del Trabajo. Un ejemplo de ello lo constituye la sentencia N° 258 de fecha 05 de Abril de 2.013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, en la cual textualmente se estableció:
“Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, “...en el lapso de tres (3) días hábiles...”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos tácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión.”
En interpretación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, el requisito previo [] para dar curso a los recursos de nulidad ante la instancia judicial es el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual debe certificar el Inspector del Trabajo.
En virtud de las consideraciones antes transcritas resulta evidente que lo expuesto por el inspector del trabajo en el mencionado auto de fecha 03 de Abril de 2014, y que la recurrente de autos utiliza como Certificación de cumplimiento, no es compatible con lo evidenciado de la acta de ejecución de la providencia administrativa de fecha tres (03) de diciembre de 2013, en la que se deja constancia del Incumplimiento de la Patronal, y posteriormente tampoco le son cancelados los salarios dejados de percibir.
Así las cosas, en vista del incumplimiento de la obligación contenida en la providencia administrativa N° 00338-2013, contenida en el expediente administrativo N° 046-2012-01-00345, considero que no han cumplido con el requisito indispensable para dar curso a los recursos de nulidad ante la instancia judicial, razón por la cual la solicitud de reposición de la causa debió ser declarada Con lugar, con la finalidad de subsanar el vicio contenido en el asunto principal y reponer la causa al estado de nueva admisión a los fines de verificar los requisitos exigidos en la Ley para la Interposición del presente recurso con las consecuencias procesales que de ello derive.
III
PETITORIO
Es por las razones antes expuestas, que solicito que:
PRIMERO: Se declare Con Lugar la Apelación Interpuesta contra el Auto de fecha 12 de Noviembre de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Mérida y que riela a los folios del Ciento Veintiséis (126) al Ciento Veintisiete (127) del expediente Principal del expediente consignado.
SEGUNDO: Consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la presente apelación se revoque el auto apelado y se proceda a Declarar A Lugar la solicitud de reposición planteada, con las consecuencias procesales que de ello derive.
Es justicia que espero de usted, en Mérida, a los Diecinueve (19) Días del Mes de Enero de 2015.” (Agregados de este Tribunal Superior del Trabajo).
Por otra parte, dentro del lapso de ley para contestar la apelación, la representación judicial de la parte demandante de nulidad Sociedad Mercantil Automotores Ciro, C.A., contestó el recurso fundamentado por la ciudadana Carol Alejandra Uzcategui Dávila (Tercera Interesada), como se evidencia a los folios 60 al 62. La representación judicial de la compañía, arguye:
“(Omisis)
DE LOS HECHOS.
En fecha 28 de Octubre de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida dictó la Providencia Administrativa N° 00338-2013, la cual se encuentra anexa al Expediente N° 046-2012-01-00345, la cual corre anexa a este expediente, en dicha Providencia se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI D[Á]VILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.960.621, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado [Bolivariano de] Mérida, en contra de mi representada, posteriormente el día 03 de Diciembre de 2013 la Inspectoría del Trabajo realizo el Acto de Ejecución de reenganche, constatando de tal manera el Acatamiento de la Providencia Administrativa in comento; Posteriormente el día 02 de Junio de 2014 mi representada Demanda por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado [Bolivariano de] Mérida la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00338-2013, de fecha 28 de Octubre de 2.013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado [Bolivariano de] Mérida, por considerar que existen suficientes vicios que ameritan la nulidad absoluta de dicha providencia, así las cosas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 10 de Junio de 2014, dicta auto de admisión de la demanda de nulidad interpuesta por mi representada, esta admisión se debe a que se llenaron y se cumplieron con todos los requisitos establecidos por la Ley Vigente para poder ejercer dicha acción, requisitos dentro de los cuales se encuentra la Certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Acatamiento y/o Cumplimiento de la Orden de Reenganche tal y como lo establece el numeral 9o del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
DE LOS ALEGATOS.
Ciudadana Juez, el numeral 9o del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores es muy claro al establecer que para poder intentar la demanda de nulidad de un acto administrativo, el Inspector del Trabajo debe Certificar el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, situación esta que se cumplió el día 03 de Diciembre de 2013, tal y como consta en el folio 15 del Expediente LP21-N-2014-000013, auto que también se encuentra agregado a este expediente al folio Veintinueve (29), en dicho folio se encuentra el AUTO de fecha 03 de Abril de 2014 emitido por el Abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas quien es el Inspector Del Trabajo Jefe en el Estado [Bolivariano de] Mérida, en dicho auto se evidencia lo que a continuación reproduzco textualmente:
"VISTO: Las actas procesales que corren insertas en el expediente N° 046-2012-01-00345, correspondiente a Denuncia de Reenganche por Desmejora incoada por la Ciudadana Trabajadora CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DAV[ÍLA en contra de la entidad de trabajo AUTOMOTORES CIRO, C.A., en el cual se evidencia se ha cumplido con el justo y formal procedimiento señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores Artículo 425, emitiendo este despacho decisión en fecha 28 de Octubre de 2013, en Providencia Administrativa N° 00338-2013, la cual a los efectos de determinar de manera clara y precisa el cumplimiento de lo ordenado en la misma por parte de este órgano inspector sobre el punto controvertido en el presente expediente administrativo , se realizó Acto de Ejecución en fecha 03 de Diciembre de 2013, constatando de tal forma este Despacho el ACATAMIENTO de la Providencia Administrativa N° 00338-2013, es por lo que en cuento a lo solicitado por la trabajadora accionante en Escrito consignado en fecha 14 de Marzo de 2014 este Despacho se acoge a lo establecido en el Artículo 425 Parágrafo 8 eiusdem “...quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales...", por cuanto se evidencia el cumplimiento de lo solicitado por la trabajadora antes citada en cabeza de auto de escrito de fecha 09 de Julio de 2012. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-“.
Ciudadana Juez, el Auto anteriormente citado no es otra cosa que lo establecido en el numeral 9o del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, es decir, la Certificación del cumplimiento efectivo del reenganche (requisito indispensable para la admisión de la demanda de nulidad).
Ahora bien, resultaría inoficioso, impertinente, innecesaria la reposición de la causa solicitada por la trabajadora, puesto que no existe vulneración de derechos, ya que del auto arriba citado se evidencia el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche; así mismo, tomando como base lo establecido en los Artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna en lo cuales se establece entre otras cosas que la Justicia debe ser imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que esta operadora de justicia debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte laboral, ya que de no hacerlo estaría violando el principio de economía procesal, el principio de celeridad procesal, así como también el principio finalista establecido en nuestra Carta Magna.
PETITORIO.
Finalmente y conforme a todos y cada uno de los alegatos aquí presentados los cuales se encuentran debidamente sustentados con las documentales que se encuentran anexas al expediente, queda demostrado de forma amplia y suficiente que resulta inútil la reposición de la causa solicitad por la parte laboral pues como ya quedo demostrado de forma amplia y clara no hay vulneración de ningún derecho pues existen otras vías para reclamar algún derecho en caso de que alguna de las partes se sienta afectada, por lo que solicito con el debido respeto y en nombre de mi representada se declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación, con los restantes pronunciamientos de Ley.
(Omisis).” (Agregados de quien suscribe).
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Analizados los escritos de fundamentación del recurso de apelación, presentado por la representación judicial de la ciudadana Carol Alejandra Uzcategui Dávila, y de contestación consignado por el apoderado judicial de la parte demandante de nulidad (Automotores Ciro, C.A.); observa está Juzgadora, que la controversia se circunscribe en determinar, sí es procedente en derecho la reposición solicitada por la tercera interesada en el juicio, que en el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en data 12 de noviembre de 2014, fue negada (folio: 15 y 16).
-V-
MOTIVACIÓN
Limitada la controversia, este Tribunal examina el auto recurrido por la representación judicial de la ciudadana Carol Alejandra Uzcategui Dávila, que está inserto a los folios 15 y 16, donde se lee:
“Visto el escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación de fecha 07 de noviembre de 2014, suscrito por la abogada ISAREL CRISTINA RIVAS HERN[Á]NDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 210.843, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte interesada, mediante la cual con fundamento a los argumentos y normativa citada solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley para la interposición del recurso contenido en el presente expediente.
Así las cosas resulta forzoso para esta operadora de justicia revisar lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de verificar la necesidad, pertinencia y utilidad de la reposición invocada por la prenombrada profesional del derecho, por cuanto de la lectura del folio 15 de la única pieza del expediente consta agregado auto de fecha 03 de abril de 2014, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, en el cual se evidencia lo que a continuación se reproduce textualmente:
“VISTO: las actas procesales que corren insertas en el expediente N° 046-2012-01-00345, correspondiente a Denuncia de Reenganche por Desmejora incoada por la ciudadana trabajadora CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DAV[Í]LA en contra de la entidad de trabajo AUTOMOTORES CIRO C.A., en el cual se evidencia se ha cumplido con el justo y formal procedimiento señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, Articulo 425, emitiendo este Despacho decisión en fecha 28 de octubre de 2013, en Providencia Administrativa N° 00338-2013, la cual a los efectos de determinar de manera clara y precisa el cumplimiento de lo ordenado en la misma por parte de este órgano inspector sobre el punto controvertido en el presente procedimiento administrativo, se realizó Acto de Ejecución en fecha 03 de Diciembre de 2013, constatando de tal forma este Despacho el ACATAMIENTO de la Providencia Administrativa N° 00338-2013, es por lo que en cuanto a lo solicitado por la trabajadora accionante en Escrito consignado en fecha 14 de Marzo 2014 este Despacho se acoge a los establecido en el Articulo 425 Parágrafo 8 eiusdem “…quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales…”, por cuanto se evidencia el cumplimiento de lo solicitado por la trabajadora antes citada en cabeza de auto de escrito de fecha 09 de julio de 2012. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-“
De allí que con fundamento al auto citado, en sintonía con los precitados artículos 26 y 257 de la carta magna, esta juzgadora advierte que lo previsto en el artículo 425 numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no impide de modo alguno el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia por parte de los justiciables, en el caso concreto el derecho del empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa antes identificada, por ante este órgano judicial, toda vez que la normativa prevista en el precitado artículo 425 numeral 9° eiusdem, establece una condición previa para su ejercicio, consistente en el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo de esta entidad federal, por tanto, se niega la reposición solicitada por no configurarse a criterio de esta operadora de justicia vulneración alguna que amerite ser restituida mediante la reposición de la causa, tomando en consideración el auto reproducido y la normativa en comento. Y así se establece.” (Agregados de esta Juzgadora).
Así las cosas, se precisa que la requerida reposición de la causa, deviene de la ausencia de la Certificación de cumplimiento (según la Tercera Interesada) de la Providencia Administrativa N° 00338-2013, contenida en el expediente N° 046-2012-01-00345; en efecto, a juicio de la apelante, la demanda de nulidad que fue intentada por los mandatarios de la Entidad de Trabajo, Automotores Ciro, C.A. no debe ser procesada por el Tribunal de Primera Instancia.
En este orden, es de mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.063, publicada en fecha 05 de agosto de 2014, en el Expediente Nº 13-0669, bajo la ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, asentó el criterio que se cita:
“(omisis)
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En atención al criterio de la Sala Constitucional, el cual esta sentenciadora acata por ser vinculante para todos los Tribunales de la República, y por compartir el criterio allí asentado, se indica a la representación judicial de la tercera interesada en la presente acción, que la admisibilidad de las demandas de nulidad contra los actos administrativos realizados por la Inspectoría del Trabajo, no se encuentra condicionada a la presentación de la certificación de cumplimiento por parte del patrono. En lo atinente al procesamiento de la causa, esta se paraliza hasta el momento en que conste en el expediente la certificación de cumplimiento. Sin embargo, el lapso de espera para dicho requisito, no podrá exceder al tiempo de caducidad para los asuntos de la jurisdicción contencioso administrativo.
En este orden, es de destacar que la citada sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, deja claro para todos los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa laboral, que al recibir las acciones de nulidad que estén relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, no deben negar la admisión, por el simple hecho de faltar la Certificación de cumplimiento del acto administrativo, esto persigue evitar la violación de derechos constitucionales.
En el presente caso, el juzgado a quo señala en el auto recurrido que, admitió la demanda en virtud del auto de fecha 3 de abril de 2014 (folio: 29), dictado por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Mérida, donde indica: “…se realizó Acto de Ejecución en fecha 03 de Diciembre de 2013, constatando de tal forma este Despacho el ACATAMIENTO de la Providencia Administrativa N° 00338-2013…”.
También es indispensable mencionar, que esta Juzgadora por notoriedad judicial tiene conocimiento de los hechos que se debatieron en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Carol Alejandra Uzcategui Dávila (en este juicio Tercera Interesada) contra el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por la vulneración del debido proceso, donde entre otras denuncias indicó que al no proceder a ejecutar la providencia administrativa se violento su derecho y solicitó la nulidad de ese auto fechado 3 de abril de 2014, lo cual fue declarado improcedente (esto se ventiló en el Asunto Principal: LP21-O-2014-000010; Asunto: LP21-R-2015-000008).
En ese juicio constitucional, la quejosa denunció que se le vulneró el debido proceso (en la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida) al cercenársele el derecho de usar todos los mecanismos previstos en la Ley para hacer cumplir la Providencia Administrativa N° 00338-2013, contenida en el expediente N° 046-2012-01-00345, tales como: El uso de la fuerza Pública, o la Revocatoria de la Solvencia Laboral, entre otros; por decretar el Inspector del Trabajo el “ACATAMIENTO” por parte de la entidad de trabajo Automotores Ciro C.A. (en el auto de data, tres (3) de abril de 2014, que obra al folio 29), que según la mencionada ciudadana es inexistente (el acatamiento o el cumplimiento).
Adicionalmente, manifestó, que la Providencia Administrativa no se cumplió, por cuanto no fue restituida en las condiciones de trabajo que gozaba para el momento de la desmejora, ni se le cancelaron las comisiones dejadas de percibir.
En ese proceso constitucional y en base a esos argumentos, se dictó la Sentencia Definitiva, N° 20 de fecha 12 de Marzo de 2015, donde se estableció:
“(Omisis)
(…) ni se le puede ordenar al Inspector establecer y ejecutar las cantidades de dinero [no discutidas en el proceso administrativo ni acordadas en la providencia] que según la presunta agraviada tiene derecho por comisiones no pagadas, por tales motivos, no existe violación del debido proceso por parte del Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, pues es evidente que se siguió el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, siendo de imposible ejecución por parte del Inspector del Trabajo lo que pretende la accionante de amparo en fase de ejecución. Y así se decide.
(Omisis)
(…)En consecuencia, el auto emitido por el Inspector del Trabajo donde decreta el cumplimiento de la providencia administrativa (obligación de hacer), se ajusta a la situación fáctica del presente caso, y en cuanto a la obligación de “dar” que es una parte de la providencia, la misma es inejecutable para el Inspector en ese procedimiento. Así se decide.
(Omisis)”
De lo anterior, se evidencia que se pretendió en la fase de ejecución de la providencia administrativa el pago de un concepto (comisiones dejadas de percibir) que -según la denuncia- de la trabajadora no recibió durante el tiempo que duró la desmejora, sin embargo, la cuantía (cantidad de dinero) de ese concepto no fue objeto de debate en el proceso administrativo.
Se señaló en aquella decisión, que es inejecutable –por parte del Inspector del Trabajo- la obligación dar, y, el cumplimiento de la obligación de hacer (que admite prueba en contrario), se verifica con la reincorporación de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo. En este punto, en el acta de ejecución de data 3 de Diciembre de 2013, la Funcionaria del Trabajo, dejó constancia de:
“…la restitución por parte de la Parte Patronal de la trabajadora a sus funciones de venta asignándole un promedio equitativo en ventas dependiendo de la asignación de planta entre los 4 vendedores actuales incluida la trabajadora Carol Uzcategui. Con respecto al pago de los beneficios dejados de percibir ambas partes consignaran para el día viernes 6-12-2013, 9 am, por escrito debidamente calculadas y desglosadas las comisiones a cancelar…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
De igual forma, el Inspector del Trabajo, convocó a un acto conciliatorio, y en el mismo la representación judicial –de la Trabajadora- argumentó y consignó documentales destinadas a demostrar su pretensión, sólo en lo referente a las comisiones dejadas de percibir, obviando la responsabilidad de la obligación de “hacer” del empleador, por lo que se entiende la aceptación en cuanto al cumplimiento de la misma, vale decir, que se restituyó al puesto de ventas.
En este orden, al determinarse el cumplimiento de la compañía Automotores Ciro, C.A., de la responsabilidad de hacer (reincorporación de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo “Ventas”) ordenada en la providencia administrativa N° 00338-2013, del 28 de octubre de 2013, contenida en el expediente N°: 046-2012-01-00345, y, establecida la inejecutabilidad en vía administrativa de la obligación de dar (comisiones dejadas de percibir), en la sentencia N° 20 del 12 de marzo de 2015 (Asunto Principal: LP21-O-2014-000010; Asunto: LP21-R-2015-000008), resulta forzoso para quien decide considerar que el Auto de data tres (3) de abril de 2014, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, donde declara el “ACATAMIENTO” por parte de la Entidad de Trabajo, como la “Certificación de Cumplimiento”.
Por tanto, negarle a la persona jurídica Automotores Ciro, C.A, el acceso a los órganos jurisdiccionales (jurisdicción contencioso administrativo laboral) por falta de la certificación indicada en el numeral 9 de la norma 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), resultaría ser una conducta judicial quebrantadora de los derechos constitucionales.
Por las razones que anteceden, la reposición solicitada por la tercera interesada en la presente causa, es improcedente e inoficiosa (no es útil ni necesaria), de acuerdo a los previsto en las normas 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recalcando que constitucionalmente las reposiciones se encuentran prohibidas, y solo son procedentes si persiguen la restitución de alguna situación jurídica que hubiese sido infringida en el iter procesal, o por vulneración del orden público, en cuyo casos son útiles y necesarias para reparar la violación.
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, el recurso de apelación intentado por la tercera interesada en la presente causa, ciudadana Carol Alejandra Uzcategui Dávila, no es procedente en derecho, por la cual, se confirma el auto de data 12 de noviembre de 2014 que negó la reposición de la causa al estado de iniciar el procedimiento de nulidad, previa la presentación de la certificación de cumplimiento. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la tercera interesada en la demanda de nulidad, ciudadana Carol Alejandra Uzcategui Dávila, ya identificada.
SEGUNDO: Se Confirma el Auto la recurrido que declaró:
“Visto el escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación de fecha 07 de noviembre de 2014, suscrito por la abogada ISAREL CRISTINA RIVAS HERN[Á]NDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 210.843, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte interesada, mediante la cual con fundamento a los argumentos y normativa citada solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley para la interposición del recurso contenido en el presente expediente.
Así las cosas resulta forzoso para esta operadora de justicia revisar lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de verificar la necesidad, pertinencia y utilidad de la reposición invocada por la prenombrada profesional del derecho, por cuanto de la lectura del folio 15 de la única pieza del expediente consta agregado auto de fecha 03 de abril de 2014, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, en el cual se evidencia lo que a continuación se reproduce textualmente:
“VISTO: las actas procesales que corren insertas en el expediente N° 046-2012-01-00345, correspondiente a Denuncia de Reenganche por Desmejora incoada por la ciudadana trabajadora CAROL ALEJANDRA UZCATEGUI DAV[Í]LA en contra de la entidad de trabajo AUTOMOTORES CIRO C.A., en el cual se evidencia se ha cumplido con el justo y formal procedimiento señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, Articulo 425, emitiendo este Despacho decisión en fecha 28 de octubre de 2013, en Providencia Administrativa N° 00338-2013, la cual a los efectos de determinar de manera clara y precisa el cumplimiento de lo ordenado en la misma por parte de este órgano inspector sobre el punto controvertido en el presente procedimiento administrativo, se realizó Acto de Ejecución en fecha 03 de Diciembre de 2013, constatando de tal forma este Despacho el ACATAMIENTO de la Providencia Administrativa N° 00338-2013, es por lo que en cuanto a lo solicitado por la trabajadora accionante en Escrito consignado en fecha 14 de Marzo 2014 este Despacho se acoge a los establecido en el Articulo 425 Parágrafo 8 eiusdem “…quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales…”, por cuanto se evidencia el cumplimiento de lo solicitado por la trabajadora antes citada en cabeza de auto de escrito de fecha 09 de julio de 2012. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-“
De allí que con fundamento al auto citado, en sintonía con los precitados artículos 26 y 257 de la carta magna, esta juzgadora advierte que lo previsto en el artículo 425 numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no impide de modo alguno el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia por parte de los justiciables, en el caso concreto el derecho del empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa antes identificada, por ante este órgano judicial, toda vez que la normativa prevista en el precitado artículo 425 numeral 9° eiusdem, establece una condición previa para su ejercicio, consistente en el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo de esta entidad federal, por tanto, se niega la reposición solicitada por no configurarse a criterio de esta operadora de justicia vulneración alguna que amerite ser restituida mediante la reposición de la causa, tomando en consideración el auto reproducido y la normativa en comento. Y así se establece.” (Agregados de esta Juzgadora).
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
En igual fecha y siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
GBP/sdam.
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