REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiséis (26) de marzo de 2015
204º y 156º

SENTENCIA Nº 25

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2014-000068
ASUNTO: LP21-R-2015-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Oscar de Jesús Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.125.026.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Sofia Santiago Osorio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.357.

DEMANDADA: Inversiones La Cantera 2021, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: José Luis Vásquez Navarro y Yahaira Josefina Lobo Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.853.929 y V-9.474.786, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.372 y 72.198.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En data 12 de febrero de 2015 se recibió las presentes actuaciones, el cual fueron remitidas junto al oficio distinguido con el Nº SME4-028-15, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, como consta al folio 6 del expediente. El envío sobrevino por el recurso de apelación que fue interpuesto por los profesionales del derecho José Luis Vásquez Navarro y Yahaira Josefina Lobo Moreno, en contra del auto de data 23 de enero de 2014, dictado por el mencionado Juzgado, que se encuentra inserto al folio 01 y su respectivo vuelto.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504; de fecha 13-08-2002). En auto fechado 23 de febrero de 2015, (folio: 11), se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente. El día jueves, diecinueve (19) de marzo del año que discurre y a la hora fijada, se anunció la audiencia, constituyéndose el Tribunal, con la presencia de los abogados José Luis Vásquez Navarro y Yahaira Josefina Lobo Moreno. Una vez que expusieron los argumentos del recurso, quien decide, procedió a retirarse de la Sala de Audiencia para deliberar privadamente, para luego retornar y previa motivación oral de los hechos y el derecho dictó el fallo, dejando constancia en el acta de la declaratoria de Sin Lugar del recurso de apelación.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Este Tribunal Superior, aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que fueron expuestos en el desarrollo del acto, concretamente el día jueves 19 de marzo de 2015, advirtiendo que en el acta que corre inserta a los folios 12 y 13 del expediente, solo se dejó constancia de la celebración de la audiencia y, las manifestación de la parte apelante y la sentencia oral constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.


Argumentos del recurso de apelación de la parte recurrente:
1] Manifiesta, que es difícil defenderse de algo que no se ha cometido, en virtud de la naturaleza de la situación asume su propia defensa.

2] Que, existe una matriz de opinión, que muchas veces por animadversión del comportamiento que ha desarrollado o del comportamiento que han apreciado las personas, sufre repudió dentro de un sector de la sociedad o un grupo de amigos; no obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establece que está prohibido cualquier tipo de discriminación.

3] Que, en su práctica forense, especialmente en el ejercicio en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, nunca he sido Abogado de tomar ventaja y nunca he tenido una conducta de falta de probidad, para sufrir el repudio de los ciudadanos jueces.

4] Que sus fundamentos de derecho los plasma por escrito, y, en muchas oportunidades hasta el timbre de voz, producto de la misma matriz de opinión contraria, ha molestado a los jueces.

5] Que, la empresa Inversiones La Cantera 2021, C.A., le otorgó un mandato para defenderla en cualquier parte del territorio de la República. Que la ciudadana Jueza Accidental, Andreina Fernández, es quien hace el emplazamiento al demandado, siendo ésta la que admite la causa.

6] Que la Jueza Reina Rondón Graterol, se aboca al conocimiento de la causa, creyendo conveniente que la institución de la Inhibición no es necesaria, sino va mucho más allá, no teniendo competencia en materia civil, para anular el contrato de mandato otorgado, que le generó derechos y obligaciones ante la persona jurídica, que ha buscado a “mi no es por nada” a criterio “soy” el mejor Abogado para la defensa de esa empresa.

7] La Jueza, obvia el procedimiento de allanamiento e inhibición establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No puede decir, la ciudadana Juez, que el Abogado José Luis Vásquez, está impedido legalmente, por cuanto no está sometido a interdicción e inhabilitación.

8] Que el requisito para que el Abogado sea excluido del mandato, es que, el Tribunal sea el único con esa competencia y en esa Jurisdicción.
9] Es un hecho casuístico que al momento de consignar el poder, la ciudadana Jueza Reina Rosa Rondón Graterol, ya se había reincorporado a sus funciones jurisdiccionales; por cuanto la notificación efectuada a la empresa demandada estaba suscrita por la ciudadana Andreina Fernández, y, por tanto, la persona jurídica como la representación judicial no sabían que la ciudadana Andreina Fernández iba a ser sustituida por la Jueza del Despacho, de haberse conocido, el poder sólo se hubiese otorgado a la profesional del derecho Yahaira Lobo y posterior, en otra fase del proceso se hubiese sustituido el mandato a “mi” persona.

10] Que, con la exclusión del poder, se le violan sus Derechos Civiles y el Derecho al Trabajo, y los derechos de la persona jurídica, por cuanto ésta escogió su representante procesal.

11] El auto recurrido, vulnera el principio de igualdad de las partes, por cuanto el actor está representado por tres (3) Abogados y la accionada quedaría con una (1) representación judicial.

12] Por los argumentos expresados, y en virtud que el auto recurrido es violatorio de Derechos Constitucionales, solicita se revoque, se deje en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se inhiba la Jueza y el juicio se traslade a cualquiera de los Tribunales Laborales que tiene de la sede Mérida.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, descrita parcialmente, se encuentran debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto forma parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.






-IV-
ACLARATORIA PREVIA

Es de advertir, que en las actas procesales se evidencia, concretamente en los folios tres (03) y cuatro (04), una diligencia fechada 27 de enero de 2015, donde se anunció el recurso ordinario de apelación, leyéndose que los recurrentes –en esa actuación- exponen la fundamentación de la apelación; no obstante, el día de la celebración de la audiencia oral y pública, se le informó al profesional del derecho que este Tribunal Superior, sólo considera para la sentencia, aquellos fundamentos que sean expuestos en la audiencia oral y pública de apelación, en virtud que el procedimiento de Segunda Instancia previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla la audiencia para que el apelante manifieste oralmente (principio de oralidad) y frente el Juez o la Jueza (principio de inmediación) la inconformidad con el auto recurrido que le es adverso (principio de la doble instancia). Por ello, la Ley no prevé que la parte recurrente tenga la obligación procesal de fundamentar por escrito el recurso ordinario de apelación, lo cual es congruente con los principios procesales. Por ese motivo, para decidir este Tribunal sólo se centrará en los puntos expuestos en el acto.

Igualmente, se advierte al Abogado que en las copias fotostáticas certificadas (expediente) remitidas por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, no consta el instrumento poder que le fue otorgado a los abogados José Luis Vásquez Navarro y Yahaira Josefina Lobo Moreno (ya identificados), ni en qué estado y grado del proceso se encuentra el juicio. Sin embargo, aplicando el principio de la buena fé a favor del recurrente, que manifestó que estaban notificados y que la causa para el momento de su exclusión del poder, estaba en la fase previa del inicio de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, corriendo el lapso para ese acto. En consecuencia, para la presente decisión, se analizaran las actuaciones existentes en el expediente, en concordancia con lo argumentado por el recurrente.


-V-
TEMA DECIDENDUM

Conforme a lo expuesto en la audiencia oral y pública de apelación, la pretensión del recurso se circunscribe en determinar: (1) Si es procedente la exclusión del profesional del derecho José Luis Vásquez Navarro, del poder otorgado por la sociedad mercantil Inversiones La Cantera 2021, C.A., para que dicho abogado la represente ante el Tribunal a quo; y, (2) Si la exclusión vulnera los Derechos Civiles y el Derecho del Trabajo del Abogado, así como también, los derechos de la empresa accionada.


-VI-
MOTIVACIÓN

Delimitados los puntos de apelación, por razones metodológicas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los mismos en forma conjunta. El recurrente planteó en sus argumentos de defensa, que la exclusión realizada por la Jueza del Tribunal a quo carece de fundamento y es violatoria de sus Derechos Constitucionales.

En este orden, es pertinente citar el contenido del referido auto, donde se lee:

“[La] presente demanda cursa por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado [Bolivariano de] Mérida, sede alterna El Vigía por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano: OSCAR DE JESUS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 11.125.026, en su condición de parte actora asistido por la abogado: SOFIA SANTIAGO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°120.357, en contra de la empresa mercantil: INVERSIONES LA CANTERA 2021. CA., de la revisión de la presente causa, se observa que el demandado otorg[ó] poder al abogado José Luis Vásquez Navarro, tal como. consta al folio 34, del presente expediente, y por cuanto ya es del conocimiento que la Juez, que preside este Tribunal, ha invocado causales de inhibición que han sido declaradas con lugar, porque el fin del proceso es la justicia, que debe ser accesible, expedita, con tutela judicial efectiva, entre otros postulados, que son derechos procesales de rango Constitucional de acuerdo a las normas 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental; procede a efectuar la exclusión del Profesional del derecho Abogado, José Luis Vásquez Navarro, supra identificado, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “ No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.”

Por tal motivo y con el ánimo de ser garantista de los derechos procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aquellos que rigen el Derecho Laboral Venezolano y a los fines de evitar que en futuros casos sucedan las mismas circunstancias que se presentan en este asunto, resultando evidente que el referido profesional del derecho está legalmente impedido de realizar en este Juzgado cualquier actuación judicial como apoderado o abogado asistente, mientras me encuentre a cargo del mismo, en razón de ello; este Tribunal, en aplicación de la norma anteriormente transcrita, EXCLUYE del presente asunto al abogado José Luis Vásquez, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, continúa ejerciendo la representación judicial de la demandada de autos la profesional del derecho Abogado YAHAIRA JOSEFINA LOBO MORENO, inscrita en el i[n]preabogado bajo el número 72.198, tal como consta en poder apud acta que obra al folio 34, del presente expediente. Así mismo continúa el procedimiento en el estado en que se encuentra, para la realización de la audiencia preliminar. Y así se establece.-“. (Agregados de este Tribunal Superior).

De la transcripción de la actuación judicial, se observa que la Jueza a quo procedió a efectuar la exclusión del profesional del derecho José Luis Vásquez Navarro, conforme al artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en diversas oportunidades se ha inhibido y las mismas han sido declaradas con lugar.

En atención a la actuación desplegada por la Jueza de Primera Instancia, donde excluyó al Abogado en este proceso, es menester analizar el contenido de la norma 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

“Artículo 44. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte”. (Subrayado de este Tribunal de Alzada).

En armonía con la disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.184, de data veintidós (22) de Septiembre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la Acción de Nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras normas, señaló:
“(omisis)
Ahora bien, el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece de manera clara que no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el juez del trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el juez del tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
En tal sentido, puede afirmarse que la norma in commento implica no sólo una restricción parcial y excepcional al ejercicio de la profesión del abogado, actividad que puede considerarse, desde cierta perspectiva similar a la que asumen los accionantes, una manifestación del derecho general al libre desenvolvimiento de la personalidad, específicamente, del derecho de la persona a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sino también, una limitación a la facultad del justiciable de escoger quién será el (o los) representante (s) de su preferencia en un proceso judicial, la cual puede reconducirse a su derecho a la defensa.
Sin embargo, el contenido artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que el del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, encuentran su ratio, fundamentalmente, en el interés colectivo, el cual, en ese supuesto, como ya se afirmó, está por encima del interés de un particular.
En efecto, la razón de ser de esa disposición legal radica en la necesidad de evitar frecuentes prácticas lesivas a la adecuada marcha de la administración de justicia, por parte de abogados que buscan aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y un abogado, declarada existente en un proceso anterior, para hacerla valer de nuevo en esa otra causa, en la cual se utiliza a ese abogado, que incluso pudo haber sido incorporado al proceso únicamente a tal efecto, con el fin de que ese juez se inhiba o, en caso de no hacerlo, recusarlo.
Así pues, la finalidad de esa norma justifica las limitaciones que ella pudiera acarrear al goce de los derechos a la defensa, al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, y al derecho de la persona a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, los cuales, como se sabe, no son absolutos.
En virtud de lo expuesto anteriormente, es deber de esta Sala afirmar que el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no viola el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, ni el derecho a la defensa, ni ninguna otra norma constitucional; en otras palabras, dicha norma no presenta ningún vicio de inconstitucionalidad.”. (Cursivas y subrayado propio del texto. Negritas de quien suscribe).

De la lectura de la norma y del extracto de la sentencia, se deduce que el Juez laboral tiene la facultad de no admitir la representación judicial, en una causa determinada, a un profesional del derecho que en juicios anteriores se hubiese declarado con lugar la existencia de alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la ley adjetiva laboral.

Abundando, es de precisar, para la procedencia de la inadmisibilidad de la representación o la exclusión de un profesional del derecho en un procedimiento determinado, debe concurrir – a criterio de esta Juzgadora- los requisitos:

1] Que exista entre el Abogado y el Juez o la Jueza, alguna de las causales de inhibición o recusación prevista en el artículo 31 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2] Que coexista decisión previa, en otro proceso, donde se hubiese declarado con lugar la inhibición o la recusación, con la causal que lo originó.

3] Que el instrumento poder o el mandato apud-acta o la asistencia de la parte, sea presentado ante el Tribunal donde preside el Juez o la Jueza, quien primeramente se abocó o este conociendo del juicio, y como efecto, no admite la representación o asistencia judicial del Abogado en ese momento, en virtud que el profesional del derecho –previamente- conoce que ese Juez o Jueza se le inhibe.

En este punto, es de advertir, que no es posible inadmitir o excluir al Abogado para que represente o asista alguna de las partes, sí interviene en el proceso antes de la recepción del expediente en el Tribunal, es decir, que previo al auto de recibido por parte de la Jueza o el Juez, el profesional del derecho posee el mandato judicial, y esto es porque el juicio aún no está en conocimiento de la Jueza sino que es posterior al instrumento poder o a la asistencia, en este caso, al recibirlo el Juez o la Jueza proceder correcto es la inhibición y no la exclusión del Abogado.

Por otro lado, es de resaltar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional, es clara al apuntar que la norma 44 eiusdem, no vulnera el derecho a la defensa u otro derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000), por cuanto la intención del legislador al preveer la no admisión del Abogado en el proceso, es con el propósito de evitar la dilatación de los juicios, en el supuesto de que se incorpore al procedimiento un Abogado únicamente con el fin de que el Juez se inhiba o, en caso de no hacerlo, recusarlo. Con esa previsión legal, no se le cercena el derecho al trabajo al profesional de la abogacía ni se lesiona sus derechos civiles, en virtud, que éste puede seguir ejerciendo la representación o asistencia judicial en otro Tribunal u otra fase del proceso.

Ahora bien, en el caso de marras, no consta en las actas procesales el instrumento poder que permitiera verificar la fecha del otorgamiento y tener certeza si fue otorgado –antes- de que la Jueza Reina Rondón se abocara al conocimiento de la causa, considerándose que está se incorporó a sus funciones judiciales el catorce (14) de noviembre de 2014, luego de un reposo médico, y el abogado José Luis Vásquez, no precisó la fecha de otorgamiento del instrumento poder, además, señaló que consignó el mandato posteriormente a la notificación y en el transcurso del lapso para la audiencia preliminar –enero de 2015-.

Así las circunstancias, partiendo de que el instrumento poder fue consignado en el presente asunto, cuando el proceso se encontraba antes del inicio de la celebración de audiencia preliminar, es decir, ya estaba en la cognición de la Jueza Reina Rondón, es por esta razón, que podía aplicar el artículo 44 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Por otra parte, este Tribunal advierte, que la inhibición es un acto voluntario del Juez, de separarse del conocimiento de la causa al considerar que se encuentra inmerso en alguna de las causales de Ley. Por el contrario, el allanamiento, es una institución establecida en el Código de Procedimiento Civil, mediante el cual la parte conviene en que el Juez o la Jueza que se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhibición, continúe conociendo de la causa. Este caso, no se observa en las actas procesales que la parte hubiese allanado a la Jueza, por efecto, lo procedente en derecho es la no admisión del Abogado para representar o asistir a la empresa demandada como lo hizo el Tribunal A quo.

En este orden, del análisis de las actas procesales, del contenido de la norma ut supra y de lo determinado por la Sala Constitucional, esta Juzgadora, considera que la Juez A quo adaptó las circunstancias del caso correctamente al artículo 44 de la ley adjetiva laboral, por cuanto, es un hecho notorio que la Dra. Reina Rosa Rondón Graterol, de conformidad con el artículo 31 eiusdem, en varias oportunidades se ha inhibido, en los asuntos donde ha intervenido el profesional del derecho José Luis Vásquez Navarro, como apoderado judicial de alguna de las partes (demandante o demandado), entre ellos los signados con los alfanuméricos Nos. LP21-X-2007-000007; LP21-X-2008-000005; LP21-X-2014-000002. En esos casos, se ha declarado Con Lugar las inhibiciones.

También es de destacar, que la empresa accionada otorgó mandato a la profesional del derecho Yahaira Josefina Lobo Moreno (ya identificada), por lo que, se considera que con la exclusión del abogado José Luis Vásquez Navarro, no se conculca el derecho a la defensa ni ningún otro derecho constitucional a la persona jurídica demandada, por cuanto, está podría constituir nuevos apoderados judiciales en cualquier estado y grado de la causa y la exclusión legal del Abogado, es sólo para una fase del proceso, pudiendo la demandada de autos a través de la abogada Yahaira Josefina Lobo Moreno o de otros profesionales del derecho, formular sus alegatos de defensa y promover las pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, entre otras actuaciones procesales. Por tanto, con la no admisión del profesional del derecho no se configura vulneración de los derechos de la demandada, en virtud que no se le impide su participación en el proceso, ni se le prohíbe realizar actividades probatorias o activar el ejercicio de sus derechos constitucionales.

De igual manera, con la referida exclusión no se le impide al Abogado, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada sino de modo temporal, en las fases de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoce la Jueza Reina Rosa Rondón Graterol. En consecuencia, no es un impedimento para que el referido abogado, siga ejerciendo su derecho a trabajar, dedicándose al libre ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales laborales o en el Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, en el punto de los varios Tribunales Laborales, es de establecer que si bien es cierto en la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concretamente en la sede judicial ubicada en la ciudad de Mérida, existen tres (03) Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no es menos cierto, que en la sede judicial ubicada en la ciudad de El Vigía, existe un (01) Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual está a cargo de la ciudadana Juez Reina Rosa Rondón Graterol, no teniendo, la obligación de inhibirse en este caso particular, por los motivos explanados por este Tribunal de Alzada, por cuanto la Administración de Justicia debe estar lo más cercano al ciudadano que interpone la demanda, y no a conveniencia de los Abogados.
Por todos los argumentos expresados y en atención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del derecho José Luis Vásquez Navarro y Yahaira Josefina Lobo Moreno, ya identificados, por consiguiente, es procedente en derecho la exclusión del abogado José Luis Vásquez Navarro, en este proceso, como consta el auto recurrido de data 23 de enero de 2015. Así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por los profesionales de derecho José Luis Vásquez Navarro y Yahaira Josefina Lobo Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.853.929 y V-9.474.786, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.372 y 72.198, contra el Auto de data 23 de enero de 2015, proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede alterna El Vigía, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP31-L-2014-000068.

SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido, en la cual se declaró:

“(...) este Tribunal, en aplicación de la norma anteriormente transcrita, EXCLUYE del presente asunto al abogado José Luis Vásquez, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, continúa ejerciendo la representación judicial de la demandada de autos la profesional del derecho Abogado YAHAIRA JOSEFINA LOBO MORENO, inscrita en el impreabogado bajo el número 72.198, tal como consta en poder apud acta que obra al folio 34, del presente expediente.(...)”.

TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.


Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Titular


Glasbel del Carmen Belandría Pernía


La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo Escalona.


En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.


GBP/SDAM/kpb