JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de marzo del año dos mil quince (2.015).
204° y 156°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: LINDER RAMÓN GARCÍA FEDERICO y CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.033.160 y 3.039.358, en su orden, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTE CIUDADANO LINDER RAMON GARCÍA FEDERICO: Abogada MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.976, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTE CIUDADANA CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCIA: Abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.039.358, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.347, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A y a la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.045.333, en su condición de fiadora y principal pagadora.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, venezolana, mator de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.779.497, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.262.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
(FIRMEZA DEL DECRETO)

II
SÍNTESIS PREVIA

Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de febrero del año 2010, por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios; y siete (07) anexos en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en fecha 08 de febrero del año 2010, introducida por los ciudadanos LINDER RAMÓN GARCÍA FEDERICO y CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, contra la Sociedad Mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A y a la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA (folio 04).
En fecha 09 de febrero del año 2010, se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público, ni a la Ley. Se intimó a los demandados de autos. Se ordeno el desglose de las páginas de los diarios donde aparecen publicados los artículos que hace referencia a la demanda, de los ejemplares FRONTERA y CAMBIO DE SIGLO de fecha 29-1-2010, consignados como medios probatorios en la presente demanda. No se libraron recaudos de intimación ni se formó Cuaderno de Medida de Embargo por falta de fotostátos (folios 26 al 28).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero del año 2010, la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE, con el carácter acreditada en autos, consignó los recaudos ordenados por este Tribunal, para que se formara Cuaderno Separado de Prohibición de Enajenar y Gravar, aperturándose el respectivo cuaderno en fecha 01 de marzo de 2010, (folio 29 y 30).
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo del año 2010, la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE, con el carácter acreditada en autos, consignó los recaudos ordenados por este Tribunal, para que se libren los recaudos de intimación a los demandados de autos, librándose los mismos en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 09 de febrero del año 2010 mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010 (folios 31 y 32).
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2010, el ciudadano LINDER RAMÓN GARCÍA FEDERICO, parte co-demandante en la presente causa, confirió poder apud acta a la abogada MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO (folio 41).
El suscrito alguacil de este Juzgado, mediante diligencia devolvió en 11 folios útiles, recibo de intimación, junto con la compulsa y la orden de comparecencia, sin firmar, librada a la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, en su condición de fiadora y principal pagadora de la respectiva obligación y parte intimada en el presente juicio, manifestando que fue le fue imposible entregar los recaudos de citación con la orden de comparencia (folios 42 al 54).
El suscrito alguacil de este Juzgado, mediante diligencia devolvió en 11 folios útiles, recibo de intimación, junto con la compulsa y la orden de comparecencia, sin firmar, librada a la Sociedad Mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A, en la persona de su única accionista y Presidente ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, en su condición de fiadora y principal pagadora de la respectiva obligación y parte intimada en el presente juicio, manifestando que fue le fue imposible entregar los recaudos de citación con la orden de comparencia (folios 55 al 70).
Mediante Auto de fecha 25 de octubre de 2011, el suscrito Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 71 y vuelto).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, este Juzgado ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión (folio 73).
Po auto de fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en curso, por lo que se acuerda la notificación de la parte demandante en la presente causa (folios 74 y vuelto).
En diligencia de fecha 11 de abril de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE, solicitó que este tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa, a los fines de su reanudación (folio 76).
Con fecha 18 de mayo de 2012, diligenció el alguacil de este Juzgado, consignó en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO (folio 77)
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, la abogada MARLY ALTUVE, con el carácter de autos, solicitó se ordene la intimación por carteles de la parte demandada (folio 79)
Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, se ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio (folio 80).
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, este tribunal exhortó a la parte demandante a consignar nueva dirección para la citación personal de los demandados de autos (folio 81)
En diligencia de fecha 11 de junio de 2012, suscrita por la abogada MARLY ALTUVE, con el carácter de acreditada en autos, manifestó que se ordene librar la intimación por carteles a los demandados de autos, por cuanto no conoce de algún otro domicilio (folio 82)
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2012, se acordó librar carteles a los demandados de autos de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 83 y vuelto)
Mediante nota de secretaria este Tribunal dejó constancia que el día 09 de noviembre de 2012, la suscrita secretaria de este Juzgado, se trasladó al domicilio de la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, en su carácter de parte intimada en el presente juicio, en donde procedió a fijar cartel de intimación en la morada de la referida ciudadana, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 650 de Código de Procedimiento Civil (folio 94)
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, la abogada MARLY ALTUVE, con el carácter de autos, solicitó se nombre defensor judicial de la parte intimada (folio 95).
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2013, se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación, a los fines de su aceptación o excusa al cargo recaído (folio 96)
En fecha 18 de abril de 2013, diligenció el alguacil de este Juzgado consignando en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la abogada JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, en su carácter de defensora judicial, designada por este Tribunal de la parte demandada (folio 98 y 99)
Con fecha 23 de abril de 2013, día y hora fijados por este Tribunal para el acto de juramentación de la defensora judicial WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, se abrió el acto y estando presente aceptó el cargo en ella recaído (folio 100)
La parte demandada a través de su defensora judicial abogada WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, consignó escrito de recusación constante de dos folios útiles y nueve anexos (folios 104 al114)
Con fecha 22 de enero de 2014, el Juez Temporal de este Juzgado consignó escrito de informe recusatorio constante de tres folios útiles, en atención a lo señalado en escrito suscrito por la defensora judicial de la parte demandada, abogada WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, de fecha 21 de enero de 2014 (folios 115 al 117)
Por auto de fecha 22 de enero de 2014, vista la recusación interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada, se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior (Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que conozca de dicha recusación, por una parte, y por la otra, se ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de su distribución y continúen conociendo de la presente causa (folio 118 al 122)
Con fecha 31 de enero de 2014, quedó por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la presente causa (folio 123 y vuelto)
Con fecha 03 de febrero de 2014, en virtud de que fue recibido por distribución la presente causa, quedando en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Juez del referido Juzgado se abocó al conocimiento de la causa (folio 124 y vuelto)
Por auto de fecha 05 de febrero de 2014, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada en la presente causa (folio 126)
Con fecha 26 de febrero de 2014, se agregó oficio proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la oportunidad de informar que ese Juzgado declaró sin lugar la recusación interpuesta contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, Juez Temporal de este Juzgado, por la abogado WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, defensora judicial de la parte demandada (folio 128 y 129)
Con fecha 06 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó remitir original del presente expediente a este Juzgado, a los fines de que siga conociendo del presente juicio (folio 131 y 132)
Con fecha 10 de marzo de 2014, fue recibido el presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 133)
Con fecha 13 de marzo de 2014, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, original del expediente constante de una pieza, constante de 98 folio útiles (folios 134 al 157)
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2014, la abogada WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, actuando como defensora judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito junto con copias simples las cuales fueron agregadas a los autos (folios 173 al 216)
Con fecha 14 de marzo de 2014, se agregó al presente expediente, contentivo de recusación constante de 98 folios útiles procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 220 al 232)

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2014, este tribunal desestima la solicitud suscrita por la parte actora de que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 5 de febrero de 2014, que obra al folio 126 y exhorta a la parte actora a que consigne mediante diligencia los emolumentos necesarios para librar los correspondientes recaudos (folio 296)
En fecha 12 de junio de 2014, se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada, en los mismos términos aludidos al auto de admisión de fecha 09 de febrero de 2010, que obra a los folios 26 y 217 del presente expediente (folio 248)
Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha 26 de junio de 2014, consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada WENDY JANIXIA QUINTERO ALVAREZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada (folios 251 y 252 vuelto)
En fecha 22 de julio de 2014, siendo último día para que la abogada WENDY JANIXIA QUINTERO ALVAREZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada pagara o hiciera oposición, se deja constancia que la referida abogada consignó escrito en fecha 22 de julio de 2014, alegando que dando fiel cumplimiento a los deberes inherentes del cargo al cual fue designada manifestó que las gestiones de búsqueda de su representada fueron infructuosas (folios 253 y 254)
Con fecha 13 de agosto de 2014, en virtud de las vacaciones reglamentarias del Juez Temporal de esta Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, el abogado BARTLOME GIL OSUNA, para conocer de del presente expediente (folio 255)
Con fecha 13 de agosto de 2014, diligencio la abogada MARLY ALTUVE, con el carácter de autos, solicitó se declare firme el decreto intimatorio que se contrae el presente expediente (folio 256)
Por auto de fecha 09 de octubre de 2014, en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones reglamentarias del ciudadano Juez Temporal de este Juzgado, es por lo que se dejó constancia que se continúa conociendo de la presente causa misma en el estado en que se encuentra (folio 257)
Con fecha 09 de octubre de 2014, diligenció la abogada MARLY ALTUVE, con el carácter de autos, solicitó se declare firme el decreto intimatorio que se contrae el presente expediente (folio 258)
Con fecha 10 de noviembre de 2014, diligenció la abogada MARLY ALTUVE, con el carácter de autos, solicitó se declare firme el decreto intimatorio que se contrae el presente expediente (folio 259)
Con fecha 06 de marzo de 2015, la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, parte co-demandante debidamente asistida por la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, solicitó se declare firme el decreto intimatorio que se contrae el presente expediente, a los fines de proceder a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folios 260 vuelto y 261)

ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
DE EMBARGO

Con fecha 01 de marzo del año 2010, el tribunal formó cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, con copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión.
Con fecha 18 de marzo de 2010, este Juzgado decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble descrito en autos, propiedad de la demandada ciudadana MARIA CAROLINA GONZALEZ DE HERRERA, para lo cual se participo al Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, con el Nro. 0152-2010, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
En fecha 17 de febrero de 2014, se remitió el Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en apelación al Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nro. 79-2014, en 52 folios útiles, quedando por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Este es en resumen, el historial del presente expediente y del cuaderno de medidas.

III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Vistas las diligencias suscritas por la abogada MARLY ALTUVE, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LINDER RAMÓN GARCÍA FEDERICO, parte co-demandante en la presente causa, que corren a los folios 256, 258 y 259, por una parte, y por la otra la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, co-demandante, debidamente asistida por la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, mediante la cual solicitaron lo siguiente:

“…omissis… conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil solicitamos que quede firme el decreto intimatorio y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”.

Corresponde al tribunal dilucidar sobre lo peticionado por la parte actora y pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera.

Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado)

Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que la demandada haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte de la demandada intimada, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que puede ser válido, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, es decir, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que este juzgador acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:

“…omissis…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio… (omissis).

Para el caso de que la demandada no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la intimación de la demandada, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Este Juzgador tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos antes expuestos: 1.- Si la intimación de la demandada se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma.
Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que, la accionada de autos fue intimada, constando en autos su intimación en fecha 25 de junio del año 2014 (folio 252), quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto, igualmente se encuentra en autos, que la defensora judicial de la parte demandada, abogada WENDY JANIXIA QUINTERO ALVAREZ, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2014, alegó que dando fiel cumplimiento a los deberes inherentes del cargo al cual fue designada, manifestó que las gestiones de búsqueda de los demandados de autos, fueron infructuosas, ya que en múltiples oportunidades, se traslado a su domicilio, así como también en su búsqueda a su domicilio, lo que resulto en vano, ya que después de haber indagado exhaustivamente en la localización de las demandadas ello no fue posible, así como tampoco logró obtener documento alguno que pudiera aportar al proceso a favor de sus defendidas a pesar de las diversas gestiones de búsqueda, desprendiéndose así que no hubo oposición al Decreto de Intimación de fecha 22 de octubre de 2008, por lo que se debe aplicar lo dispuesto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe declararse por este Juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas, la firmeza del decreto y lo hace a continuación.

IV
DECISIÓN

En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 09 de febrero del año 2010, el cual obra agregado a los folios 26 y 27 del presente expediente.
SEGUNDO: PROCÉDE EN LA PRESENTE CAUSA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por los ciudadanos LINDER RAMON GARCIA FEDERICO y CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCIA, contra la Sociedad Mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A y a la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, por concepto de COBRO DE BOLÍIVARES POR INTIMACION, en virtud de no haber hecho oposición al decreto intimatorio de fecha 09 de febrero del año 2010. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, de tal declaratoria, se condena al demandado al pago de: la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON ochenta y tres CÉNTIMOS (Bs. F. 356.645,83), que comprende la suma debida que es la cantidad de 1.- DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON cero CÉNTIMOS (Bs. 258.400,00), que representa la obligación contraída en el referido pagare, más la cantidad de 2.- VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON sesenta y seis CÉNTIMOS (Bs. 26.916,66) por concepto de intereses sobre el saldo deudor, esto es, desde el 15-12-2007 hasta el 15-01-2010, más la cantidad de 3.- SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON diecisiete CÉNTIMOS (Bs. 71.329,17) como costas calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
Notifíquese a la parte demandada de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fijándose las boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación igualmente a la parte demandante ciudadana CARMEN BRICEÑO DE GARCIA y ciudadano LINDER RAMON GARCIA FEDERICO en su domicilio procesal ubicado en la calle 22, entre avenidas 3 y 4, Edificio Sábado, piso 01, de esta ciudad de Mérida. Y así se decide.
Publíquese y cópiese, dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los diez días del mes de marzo del año dos mil quince. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se expidieron copias fotostáticas para la estadística del Tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

CACG/LJQR/lmr.
EXPEDIENTE Nº 28.351