REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de marzo del año dos mil quince (2015).
204º y 156º
Se recibió por distribución la presente demanda de Divorcio Ordinario, en fecha 05 de febrero de 2014, constante de tres (03) folios útiles y nueve (09) anexos en ciento veinticuatro (124) folios quedando en este Juzgado en esta misma fecha, (folios 01 al 128)
Con fecha 07 de febrero de 2014, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a ambas partes, se dejó constancia que no se libraron los recaudos de notificación al fiscal del Ministerio Publico, ni la citación del demandado por falta de fotostatos, por lo que se emplaza a la parte solicitante a consignar mediante diligencia los emolumentos necesarios (folio 129 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, la demandante ciudadana ANA KARINA MARQUEZ, asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, confirió poder apud acta a los referidos abogados (folio 130 y vuelto)
En fecha 12 de marzo de 2014, la ciudadana ANA KARINA MARQUEZ ROMERO, parte demandante, debidamente asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa y para la formación del cuaderno de medidas (folio 131)
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014, este Juzgado exhortó a la ciudadana ANA KARINA MARQUEZ ROMERO, parte demandante a sufragar los fotostatos, para librar los recaudos de citación a la parte demandada, la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y formar el cuaderno de medida solicitada (folio 132)
Con fecha 17 de marzo de 2014, la abogada LEIX TERESA LOBO, con el carácter de autos, manifestó que consignó los emolumentos para apertura del Cuaderno de medidas solicitado (folio 133)
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, este Juzgado exhortó a la abogada LEIX TERESA LOBO, apoderada actora, a que consigne los emolumentos necesarios y una vez consignados el Tribunal providenciará sobre lo solicitado (folio 134)
Con fecha 24 de marzo de 2014, la abogada LEIX TERESA LOBO, con el carácter de autos, manifestó que consignó los emolumentos para la compulsa y para la apertura de los Cuadernos de medidas solicitados (folio 135)
En fecha 24 de marzo de 2014, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada comisionándose al Juzgado Que por distribución le corresponda en el Municipio Sucre del Estado Mérida y al Fiscal Especial del Ministerio Público del estado Mérida (folios 136 al 143)
Con fecha 24 de marzo de 2014, este Tribunal ordenó abrir Cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Cuaderno Separado de Medida de Secuestro (folio 144)
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2014, el suscrito alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del estado Mérida (folios 145 y 146)
Con fecha 05 de agosto de 2014, en virtud de las vacaciones reglamentarias del Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado BARTOLOME GIL OSUNA (folio 156)
Con fecha 11 de agosto de 2014, se recibió Comisión Nro. 2014-1668 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, constante de una pieza en 09 folios útiles, los cuales corren a los folios 159 al 169)
Con fecha 11 de agosto de 2014, se recibió Comisión Nro. 2014-1666 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, constante de una pieza en 09 folios útiles, los cuales corren a los folios 170 al 179)
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, se dicto auto mediante el cual este Tribunal, manifiesta que el ciudadano RAINIER EMIRO URDANETA RONDON, parte demandada en el presenten juicio, se encuentra debidamente citado a los efectos del primer acto conciliatorio del proceso (folio 181)
Con fecha 23 de septiembre de 2014, se dicto auto dejando constancia que continuó conociendo la presente causa en el estado en que se encuentra el suscrito Juez Temporal de este Juzgado abogado Carlos Arturo Calderón González (folio 181)
Con fecha 29 de octubre de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, no se encontró presente la parte demandante ciudadana ANA KARINA MARQUEZ ROMERO, por lo que se declaró desierto el acto. Se dejó constancia que en dicho acto estuvo presente la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada actora, quién manifestó que su representada no se pudo presentar por problemas de salud, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 184)
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014, este Tribunal de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar mediante boleta a la parte demandada de autos en el presente juicio, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipios Ordinario Y ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, con sede en Lagunillas, para que haga efectiva la notificación de demandado y de contestación a lo solicitado por la co-apoderada judicial de la parte demandante a través de su co-apoderada judicial abogada LEIX TERESA LOBO (folios 185 al 188 y vueltos)
Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2015, el ciudadano RAINIER EMIRO URDANETA RONDON, confirió poder apud acta a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA (folio 190)
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano RAINIER EMIRO URDANETA RONDON, debidamente asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, se dio por notificado del auto de fecha 10 de noviembre de 2014 y renunció al termino concedido, solicitando de este Tribunal, se sirva declarar extinguido el juicio de divorcio incoado por la ciudadana ANA KARINA MARQUEZ ROMERO (folio 191)
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, solicitó abrir la incidencia a pruebas (folio 192)
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria por ocho días de despacho, a partir del día siguiente al 12 de febrero de 2015, sin término de distancia (folio 193)
Con fecha 18 de febrero de 2015, diligenció el abogado RAMON PEREZ WULFF, promoviendo en un folio útil, constancia medica expedida por el Odontólogo Freddy Salas (folio 194 y 195)
Con fecha 19 de febrero de 2015, este Juzgado, admitió la prueba promovida por la parte demandante en el presente juicio (folio 196 al 198).
Vista la diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, obrante al folio 199 del presente expediente, suscrito por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.469, con el carácter de autos, mediante la cual entre otras cosas solicita, que este Tribunal, se sirva revocar el auto de fecha 19 de mes y año en curso, en vista de que fue irregularmente promovida la documental agregada al folio 195 de este expediente y que le correspondía a la promovente promover la documental conjuntamente con la testifical y le correspondía la carga procesal de presentar el testigo ante este Tribunal, puesto que la incidencia aperturada no tiene previsto prórroga o reapertura del termino, en consecuencia, este Tribunal observa: Encontrándose la presente causa para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, mediante acta de fecha 29 de octubre de 2014, se dejó constancia que la parte demandante ciudadana ANA KARINA MARQUEZ MORENO, no se presentó a dicho acto y encontrándose presente la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LEIX TERESA LOBO, manifestó al Tribunal que su representada no asistió al acto por razones de salud, y que además reside en la ciudad de El Vigía y su estado de salud no le permitió su traslado. En atención a lo expuesto, este Tribunal, mediante auto, de fecha 10 de noviembre 2014, obrante a los folios 185 y 186 del presente expediente, ordenó tramitar la incidencia a través de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, se ordenó notificar a la parte demandada ciudadano RAINIER EMIRO URDANETA.
Aperturada la incidencia a pruebas, en auto de fecha 12 de febrero de 2015, obrante al folio 193 del presente expediente, la parte demandante, en diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, obrante al folio 194 de la presente causa, suscrita por el abogado RAMON PEREZ WULFF, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, promovió en un folio útil, constancia medica expedida por el Odontólogo FREDDY SALAS, que da cuenta que el día 29 de octubre de 2014, su representada se encontraba de reposo, solicitando que se ordene la ratificación de contenido y firma de dicha constancia medica, a cuyo efecto, se comisione un Juzgado del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, admitiéndose en fecha 19 de febrero de 2015, cuanto ha lugar en derecho, la prueba testifical de ratificación, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual corresponda por distribución, a los fines de que fijen día y hora para que sea presentado por la parte promovente el testigo. Dr. Freddy G. Salas Cuevas, Odontólogo, domiciliado en el Vigía y ratifique en su contenido y firma la Constancia Medica aludida por la parte actora promovente en su diligencia de promoción de pruebas.
Ahora bien, la parte demandada, pretende que este Tribunal, se sirva revocar el auto de fecha 19 de febrero de 2015, en vista de que fue irregularmente agregada al folio 195 de este expediente, alegando que de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y que le correspondía a la promovente promover la documental conjuntamente con la testifical.
Considera este Juzgador, que dicha solicitud, atenta contra el derecho de defensa de las partes, dado que es deber de los Jueces ser vigilantes para que dentro del proceso se cumplan las garantías establecidas en la Constitución, como es el caso del derecho a la defensa y el debido proceso, y en el caso de autos, no habiendo comparecido la parte demandante ciudadana ANA KARINA MÁRQUEZ ROMERO, al primer acto conciliatorio, debe aplicarse la sanción prevista en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, sanción esta aplicable por negligencia de la parte actora en asistir al primer acto conciliatorio, pero en el caso de que su inasistencia se produzca por razones de salud o fuerza mayor, debe el Tribunal conceder oportunidad para su defensa.
Así las cosas, este Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desestima por no ajustarse a derecho en base a los argumentos explanados, la solicitud hecha por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, en cuanto a que se revoque el auto de fecha 19 de febrero de 2015, haciéndole saber que las incidencias podrán prorrogarse, conforme al contenido de la decisión dictada por la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve días del mes de marzo de dos mil catorce, la cual permite el diferimiento en los casos de sentencia tramitada en la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que recabada la prueba de ratificación de testigo, este Tribunal, dictará la sentencia correspondiente. Así se establece.
Notifíquese a la parte demandada de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fijándose la misma en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación igualmente a la parte demandante en su domicilio procesal ubicado Urbanización la Pedregosa, Calle 5 Capazón, Casa Nro. 26, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida. Y así se decide.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se expidieron copias fotostáticas para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/lmr.