en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, en relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia que, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Tal decisión, que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto up supra, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara que no ha lugar a la aclaratoria solicitada por los abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO Y DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES, por lo que, se desestimó la misma dado que persigue la modificación de la dispositiva de la sentencia de fecha 25 de febrero del año 2015. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.