JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de Marzo del año dos mil quince (2015).
204º y 156º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTES: LOIRA ANAIS GONZÁLEZ AVILA y MARCEL DAVID GONZÁLEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-17.934.109 y V-15.030.781 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DELIA MARGARITA AVILA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 4.183.304, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Mérida, en fecha 18 de Agosto de 2013.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: Abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.499.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.635, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO: RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.168.979, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
NARRATIVA

En fecha 25 de Febrero del año 2015, se recibió demanda por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de SEIS (06) folios útiles y CINCO (05) anexos en DIECISEIS (16) folios útiles, presentada por los ciudadanos: LOIRA ANAIS GONZÁLEZ AVILA y MARCEL DAVID GONZÁLEZ AVILA, en su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DELIA MARGARITA AVILA BRITO, asistidos por el abogado en ejercicio AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, mediante la cual demandan al ciudadano: RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA; quedando en este Tribunal por distribución en la referida fecha (vuelto del folio 06).
En fecha 02 de Marzo del año 2015, se le dio entrada a la demanda, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y que en cuanto a su admisión, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente (folio 25).
Este es el resumen de la presente causa.

III
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA

En el escrito libelar los ciudadanos: LOIRA ANAIS GONZÁLEZ AVILA y MARCEL DAVID GONZÁLEZ AVILA, en su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DELIA MARGARITA AVILA BRITO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, expresaron entre otras cosas lo siguiente:

“(…omisis)
En fecha 05 de Abril del año 2.000, nuestra causante (DELIA MARGARITA AVILA BRITO), suscribió con el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.168.979, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, quien actuaba en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge EDGALY MARÍA RODRIGUEZ DE DJABAYAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.040.165, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, representación que ejercía en su condición de Apoderado, conforme a Poder General protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de Agosto de 1.999, inserto bajo el N° 09, Protocolo Tercero, Tomo 01 de los libros respectivos, un documento que ERRÓNEAMENTE se denominó OPCIÓN A COMPRA, siendo realmente un documento de COMPRA-VENTA con HIPOTECA LEGAL, mediante el cual el ya mencionado ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, dio en OPCIÓN A COMPRA, cuando realmente dio en VENTA a nuestra causante (DELIA MARGARITA AVILA BRITO), un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento unifamiliar distinguido con el N°. 7-2, ubicado en la Planta Tipo 7 del Edificio “Pichincha”, Torre 9, Etapa A-2 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Independencia, construido sobre la parcela “C’ Urbanización Parque Albarregas, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Este inmueble tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (73,84 mts2); y consta de las siguientes dependencias: Recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina-oficios y le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número del apartamento. El inmueble objeto de la presente VENTA (tal cual consta en el referido documento) se encuentra alinderado así: NORESTE: Con la fachada principal del Edificio, con vista al estacionamiento. SUROESTE: Con el Apartamento 7- 1; SURESTE: Con fachada lateral izquierda del Edificio; NOROESTE: En parte con ducto de basura y en parte con pasillo de circulación. Las demás características y especificaciones del inmueble objeto de la presente VENTA (tal cual consta en el referido documento) consta en documentos de Condominio General al Conjunto Residencial Independencia y particular a la Etapa 2-A de la Segunda Etapa del Conjunto, los cuales se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de Septiembre de 1.985, bajo el N°. 6, Tomo 23, Protocolo Primero y en fecha 30 de Julio de 1.986, bajo el N°. 4, Tomo 11, Protocolo Primero. Al Apartamento aquí VENDIDO (tal cual consta en el referido documento) le corresponde un porcentaje equivalente al 1.61240 de las cargas y derechos comunes del condominio. El precio de la venta definitiva será por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 21.000.000,00), los cuales serían pagados por la COMPRADORA (tal cual consta en el referido documento) en la forma siguiente: A).- La cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), los pagó en ese mismo acto y los declaró recibir a su entera satisfacción el VENDEDOR RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN. B).- El saldo restante, es decir, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), serían pagados por la COMPRADORA (tal cual consta en el referido documento) en la Ciudad de Mérida en un plazo de Ciento Veinte (120) días continuos contados a partir de la protocolización del documento definitivo de la VENTA. Fecha en la cual se haría la entrega del inmueble. Siendo la duración de la ERRÓNEAMENTE denominada OPCIÓN A COMPRA siendo realmente un documento de COMPRA-VENTA con HIPOTEA LEGAL, de Cincuenta (50) días continuos, lapso en el cual se protocolizaría el documento definitivo de venta. El precio de la VENTA (tal cual consta en el referido documento) incluía la línea telefónica de CANTV y las mejoras y mobiliario que a continuación se describen: pisos de cerámica, gabinetes empotrados en la cocina con campana, ventanas panorámicas en aluminio dorado, tres (3) closets de madera, mueble bar en madera, puertas corredizas en las duchas, reja en la puerta principal y calentador de agua a gas, el cual consigno en original, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “B”.
Como se dijo anteriormente, la duración de la ERRÓNEAMENTE denominada OPCIÓN A COMPRA siendo realmente un documento de COMPRA-VENTA con HIPOTECA LEGAL, era de Cincuenta (50) días continuos, entendiéndose que serían contados a partir del día siguiente al cual se había firmado el documento privado que consigné en original, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “A”, es decir del día 06 de Abril del año 2.000, y vencería el día 25 de Mayo del año 2.000.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.168.979, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, quien actuaba en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge EDGALY MARÍA RODRIGUEZ DE DJABAYAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.040.165, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, representación que ejercía en su condición de Apoderado, conforme a Poder General protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de Agosto de 1.999, inserto bajo el N°. 09, Protocolo Tercero, Tomo 01 de los libros respectivos; INCUMPLIÓ EN TODAS Y EN CADA UNA DE SUS PARTES con la ERRÓNEAMENTE denominada OPCIÓN A COMPRA siendo realmente un documento de COMPRA-VENTA con HIPOTECA LEGAL, que suscribió con nuestra causante (DELIA MARGARITA AVILA BRITO), y que consigné en original, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “B” al haber suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de Mayo del año 2.000, el documento inserto bajo el N°. 3, Tomo 11, Protocolo 1°, folio 12 al folio 16, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año, mediante el cual recibió en calidad de préstamo por tiempo determinado del ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.463.781, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 17.120.000,00) en moneda de curso legal en el país y a su entera y cabal satisfacción, que se obligaba a pagar en un término de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS contados a partir de la fecha de protocolización del aquí mencionado documento, cantidad ésta que no devengaría ningún tipo de intereses, salvo los de mora si los hubiera. El ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, antes identificado para garantizar el pago de la obligación contraída, es decir el pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 17.120.000,00), que había recibido en calidad de préstamo, incluyendo gastos de cobranza judicial y extrajudicial y honorarios de abogado si se ameritaran, constituyó a favor del prestamista ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNANDEZ RIVAS, constituyó HIPOTECA DE PRIMER Y ÚNICO GRADO sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento unifamiliar distinguido con el N°. 7-2, ubicado en la Planta Tipo 7 del Edificio Pichincha”, Torre 9, Etapa A-2 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Independencia, construido sobre la parcela “C”, Urbanización Parque Albarregas, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Este inmueble tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (73,84 mts2); y consta de las siguientes dependencias: Recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina-oficios y le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número del apartamento. El inmueble objeto de la presente VENTA (tal cual consta en el referido documento) se encuentra alinderado así: NORESTE: Con la fachada principal del Edificio, con vista al estacionamiento. SUROESTE: Con el Apartamento 7-1; SURESTE: Con fachada lateral izquierda del Edificio; NOROESTE: En parte con ducto de basura y en parte con pasillo de circulación. Las demás características y especificaciones del inmueble objeto de la presente VENTA (tal cual consta en el referido documento) consta en documentos de Condominio General al Conjunto Residencial Independencia y particular a la Etapa 2-A de la Segunda Etapa del Conjunto, los cuales se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de Septiembre de 1.985, bajo el N°. 6, Tomo 23, Protocolo Primero y en fecha 30 de Julio de 1.986, bajo el N°. 4, Tomo 11, Protocolo Primero. Al Apartamento aquí VENDIDO (tal cual consta en el referido documento) le corresponde un porcentaje equivalente al 1.61240 de las cargas y derechos comunes del condominio. Indicando que hubo la propiedad del referido inmueble, tal y como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de Marzo del año 2.000, inserto bajo el N°. 02, Protocolo Primero, Tomo 27 de los libros respectivos.
El documento de préstamo con garantía Hipotecaria, lo consigno en copia fotostática simple, constante de dos (02) folios útiles y marcado con la letra “C”.
Ciudadano Juez, dese cuenta que tanto en el documento privado de fecha 05 de Abril del año 2.000, que suscribió el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, antes identificado con nuestra causante (DELIA MARGARITA AVILA BRITO), que consigné en original, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “B”, y en el documento de Préstamo con Garantía Hipotecaria que suscribió con el ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNANDEZ RIVAS, en fecha 05 de Marzo del año 2.000, y que consigné en copia fotostática simple, constante de dos (02) folios útiles y marcado con la letra “C”, siempre se indica la palabra VENTA y no OPCIÓN A COMPRA ni dado en GARANTIA en el último documento.
No obstante haber el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, INCUMPLIÓ EN TODAS Y EN CADA UNA DE SUS PARTES con la ERRÓNEAMENTE denominada OPCIÓN A COMPRA siendo realmente un documento de COMPRA-VENTA con HIPOTECA LEGAL que suscribió con nuestra causante (DELIA MARGARITA AVILA BRITO), y que consigné en original, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “B”, al haber suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de Mayo del año 2.000, el documento inserto bajo el N° 3, Tomo 11, Protocolo 1°, folio 12 al folio 16 correspondiente al Segundo Trimestre del citado año, que consigné en copia fotostática simple, constante de dos (02) folios útiles y marcado con la letra “C”, hace suscribir nuevamente a nuestra causante (DELIA MARGARITA AVILA BRITO), un nuevo documento Autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, en fecha 30 de Abril del año 2.001, inserto bajo el N°. 38, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual consigno en copia fotostática certificada, constante de dos (02) folios útiles y marcado con la letra “D”, mediante el cual este ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, antes identificado y actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge ADGALY MARÍA RODRIGUEZ DE DJABAYAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.040.165, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, representación que ejercía en su condición de Apoderado, conforme a Poder General protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de Agosto de 1.999, inserto bajo el N°. 09, Protocolo Tercero, Tomo 01 de los libros respectivos, indicándose como “EL VENDEDOR” y nuestra Causante (DELIA MARGARITA AVILA BRITO), como “LA OPTANTE”, dio en OPCIÓN A COMPRA a nuestra causante (DELIA MARGARITA AVILA BRITO), un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento unifamiliar distinguido con el N°. 7-2, ubicado en la Planta Tipo 7 del Edificio “Pichincha”, Torre 9, Etapa A-2 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Independencia, construido sobre la parcela “C’ Urbanización Parque Albarregas, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Este inmueble tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (73,84 mts2); y consta de las siguientes dependencias: Recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina-oficios y le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número del apartamento. El inmueble objeto de la presente VENTA (tal cual consta en el referido documento) se encuentra alinderado así: NORESTE: Con la fachada principal del Edificio, con vista al estacionamiento. SUROESTE: Con el Apartamento 7-1; SURESTE: Con fachada lateral izquierda del Edificio; NOROESTE: En parte con ducto de basura y en parte con pasillo de circulación. Las demás características y especificaciones del inmueble objeto de la presente VENTA (tal cual consta en el referido documento) consta en documentos de Condominio General al Conjunto Residencial Independencia y particular a la Etapa 2-A de la Segunda Etapa del Conjunto, los cuales se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de Septiembre de 1.985, bajo el N°. 6, Tomo 23, Protocolo Primero y en fecha 30 de Julio de 1.986, bajo el N°. 4, Tomo 11, Protocolo Primero. Al Apartamento aquí VENDIDO (tal cual consta en el referido documento) le corresponde un porcentaje equivalente al 1.61240 de las cargas y derechos comunes del condominio. Fijándose en dicho documento que el precio de la venta definitiva sería la cantidad de VEINTÍUN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 21.000.000,00), de los cuales declaró recibir el VENDEDOR, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00) de manos de la optante y el saldo restante, es decir la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 11.000.000,00), serían pagados por la OPTANTE en un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la suscripción del mencionado documento. El precio de la venta incluía la línea telefónica de CANTV N°. 0274-2630947 y las mejoras consistentes en mobiliario que a continuación se describen: pisos de cerámica, gabinetes empotrados en la cocina con campana, ventanas panorámicas en aluminio dorado, tres (3) closets de madera, mueble bar en madera, puertas corredizas en las duchas, reja en la puerta principal. Igualmente se indicó en el citado documento que el VENDEDOR hacia entrega del inmueble a la OPTANTE, se indicaba una cláusula penal, la OPTANTE asumía el pago de los servicios públicos; y el VENDEDOR advirtió a la OPTANTE, que sobre el referido inmueble existía un GRAVAMEN HIPOTECARIO DE PRIMER GRADO, el cual el VENDEDOR se obligaba a liberar antes de la protocolización del documento de venta. Finalmente se indica en el precitado documento que con la suscripción de esa OPCIÓN de COMPRA dejaba sin efecto cualquier otra que con anterioridad se hubiere suscrito sobre el mismo inmueble.
Ciudadano Juez, como usted podrá apreciar con lo aquí escrito y los documentos presentados, que el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, antes identificado y actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge EDGALY MARÍA RODRÍGUEZ DE DJABAYAN, antes identificados, manipuló a nuestra causante (DELIA MARGARITA AVILA BRITO), como quiso y a su antojo en la negociación de COMPRA VENTA que fue plasmada en el documento privado de fecha 05 de Abril del año 2.000, que consignamos en original, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “B”, la cual fue indicada ERRÓNEAMENTE como OPCIÓN A COMPRA, siendo en realidad una COMPRA-VENTA con HIPOTECA LEGAL, lo cual se deriva de lo siguiente:
Nuestra causante (DELIA MARGARITA AVILA BRITO), pacta con el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, antes identificado quien actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge EDGALY MARÍA RODRIGUEZ DE DJABAYAN, la venta del inmueble aquí tantas veces identificado por la cantidad de VEINTÍUN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 21.000.000,00), cancelando la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00) y quedándole a deber la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00), lo cual por mandato de la Ley se constituyó una HIPOTECA LEGAL, sobre el referido inmueble, para garantizar el pago de lo adeudado; al cancelar dicha cantidad, estaba cancelando el NOVENTA Y CINCO COMA VEINTITRES POR CIENTO (95,23%) del valor total del referido inmueble, aunado a que en el texto del referido documento con palabras del ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, indica que es una VENTA; y más aún desde esa fecha vale decir 05 de Abril del año 2.000, nuestra causante (DELIA MARGARITA AVILA BRITO), y nosotros LOIRA ANAIS GONZÁLEZ AVILA y MARCEL DAVID GONZÁLEZ AVILA, tomamos posesión de dicho inmueble el cual continuamos ocupando en la actualidad, por lo que se dieron todos y cada uno de los requisitos de un documento de COMPRA-VENTA con HIPOTECA LEGAL, PRECIO, OBJETO y TRADICIÓN.
La doctrina patria y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han definido la OPCIÓN A COMPRA de la siguiente manera “En la verdadera opción de compra, una sola de las partes es quien se obliga; la otra, no asume compromiso alguno. Así lo ha precisado nuestro más Alto Tribunal de Justicia: cuando del contrato derivan obligaciones recíprocas para quienes lo suscriben, no se trata de una opción sino que, por el contrario, estamos en presencia de un contrato de venta. ¿Qué significa esto? ¿Qué efectos jurídicos ocasiona un contrato de opción de venta mal redactado? La consecuencia fundamental es que el promitente ya deja de ser dueño del bien y pasa a ser un simple acreedor por la diferencia del precio convenido. El nuevo propietario es el optante, quien a cambio de haber pagado las arras o pago parcial del precio, ya es considerado por la Ley: nuevo propietario del inmueble. Tocándole al Tribunal, recurrir a lo estatuido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En nuestro derecho existen gran cantidad de principios, entre los cuales debo mencionar el siguiente: “LA BUENA FE SE PRESUME, LA MALA HAY QUE PROBARLA”, en el caso que nos ocupa, está más que comprobada la MALA FE que tuvo el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, al realizar los siguientes actos:
1).- Al tratar de disfrazar el documento de COMPRA-VENTA con HIPO TECA LEGAL, que suscribió con nuestra causante (DELIA MARGARITA AVILA BRITO), fecha vale decir 05 de Abril del año 2.000, el cual consigné en original, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “B”, al indicarla ERRONEAMENTE como OPCIÓN A COMPRA; II).- Al haber suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de Mayo del año 2.000, el documento inserto bajo el N°.3, Tomo 11, Protocolo 1°, folio 12 al folio 16 correspondiente al Segundo Trimestre del citado año, el documento de préstamo y haber gravado con HIPOTECA DE PRIMERO Y ÚNICO GRADO el Apartamento que le habla vendido a nuestra causante (DELIA MARGARITA AVILA BRITO), el cual consigné constante de dos (02) folios útiles y marcado con la letra “C”; y III).- Al haber suscrito con nuestra causante (DELIA MARGARITA AVILA BRITO), documento Autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, en fecha 30 de Abril del año 2.001, inserto bajo el N°. 38, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual consigno en copia simple, constante de dos (02) folios útiles y marcado con la letra “D”, donde nuevamente insiste en una supuesta OPCIÓN A COMPRA sobre el inmueble que ya le había vendido a nuestra causante (DELIA MARGARITA AVILA BRITO), y haber variado la forma de pago, tratando de crear una nueva obligación que no existió ni existe.
Por las razones antes expuestas, es que ocurrimos ante usted, como Juez competente, por la materia, el territorio y la cuantía para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.168.979, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que el documento que suscribió con nuestra causante (DELIA MARGARITA AVILA BRITO), en forma privada en fecha 05 de Abril del año 2.000, y que consigné en original, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “B”, fue realmente un documento de COMPRA VENTA con HIPOTECA LEGAL; y no un contrato de OPCIÓN A COMPRA, como erróneamente se le denominó.
SEGUNDO: Que el documento de préstamo que suscribió con el ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNANDEZ RIVAS, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de Mayo del año 2.000, el documento inserto bajo el N°. 3, Tomo 11, Protocolo 1°, folio 12 al folio 16, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año, y gravó con una HIPOTECA DE PRIMER y ÚNICO GRADO el inmueble vendido a nuestra causante (DELIA MARGARITA AVILA BRITO), y que consigné constante de dos (02) folios útiles y marcado con la letra “C”, lo suscribió con la finalidad de defraudar a nuestra causante (DELIA MARGARITA AVILA BRITO) y por lo tanto carece de fundamento legal y no surte efectos jurídicos legales entre los contratantes.
TERCERO: Que el documento que suscribió junto a nuestra causante (DELIA MARGARITA AVILA BRITO), mediante Autenticación por ante la Oficina Notarial del Estado Mérida, en fecha 30 de Abril del año 2.001, inserto bajo el N°. 38, 18 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual consigno en copia simple, constante de dos (02) folios útiles y marcado con la letra “D”, carece de todo efecto y valor jurídico, por cuanto ya le había dado en VENTA con HIPOTECA LEGAL a nuestra causante (DELIA MARGARITA AWLA BRITO), el inmueble ya era de su propiedad consistente en un apartamento unifamiliar distinguido con el N°. 7-2, ubicado en la Planta Tipo 7 del Edificio “Pichincha”, Torre 9, Etapa A-2 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Independencia, construido sobre la parcela “C”, Urbanización Parque Albarregas, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Este inmueble tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (73,84 mts2); y consta de las siguientes dependencias: Recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina-oficios y le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número del apartamento. El inmueble objeto de la presente VENTA (tal cual consta en el referido documento) se encuentra alinderado así: NORESTE: Con la fachada principal del Edificio, con vista al estacionamiento. SUROESTE: Con el Apartamento 7-1; SURESTE: Con fachada lateral izquierda del Edificio; NOROESTE: En parte con ducto de basura y en parte con pasillo de circulación. Las demás características y especificaciones del inmueble objeto de la presente VENTA (tal cual consta en el referido documento) consta en documentos de Condominio Generas al Conjunto Residencial Independencia y particular a la Etapa 2-A de la Segunda Etapa del Conjunto, los cuales se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de Septiembre de 1.985, bajo el N°. 6, Tomo 23, Protocolo Primero y en fecha 30 de Julio de 1.986, bajo el N°. 4, Tomo 11, Protocolo Primero. Al Apartamento aquí VENDIDO (tal cual consta en el referido documento) le corresponde un porcentaje equivalente al 1.61240 de las cargas y derechos comunes del condominio; y que hubo en propiedad conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de Marzo de 2.000, inserto bajo el N°. 02, Protocolo Primero, Tomo 27 de los libros respectivos.
CUARTO: Para que cumpla con lo estipulado en el mal llamado documento de Opción a Compra y nos firme el documento de propiedad por ante el Registro Público para nosotros pagarle la Hipoteca Legal; y en caso contrario, que la sentencia donde se declara con lugar la demanda sirva de titulo de propiedad del ya referido inmueble, para se inscrito en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
QUINTO: En condenar a la parte demandada al pago las costas y costos del presente proceso.
Estimamos la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), equivalente a 13.333,33.
Para que nuestras pretensiones no se hagan nugatorias, solicito respetuosamente a ese Tribunal DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble consistente en un apartamento unifamiliar distinguido con el N°. 7-2, ubicado en la Planta Tipo 7 del Edificio “Pichincha”, Torre 9, Etapa A-2 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Independencia, construido sobre la parcela “C” Urbanización Parque Albarregas, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Este inmueble tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (73,84 mts2); y consta de las siguientes dependencias: Recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina-oficios y le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número del apartamento. El inmueble objeto de la presente VENTA (tal cual consta en el referido documento) se encuentra alinderado así: NORESTE: Con la fachada principal del Edificio, con vista al estacionamiento. SUROESTE: Con el Apartamento 7-1; SURESTE: Con fachada lateral izquierda del Edificio; NOROESTE: En parte con ducto de basura y en parte con pasillo de circulación. Las demás características y especificaciones del inmueble objeto de la presente VENTA (tal cual consta en el referido documento) consta en documentos de Condominio General al Conjunto Residencial Independencia y particular a la Etapa 2-A de la Segunda Etapa del Conjunto, los cuales se encuentran protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de Septiembre de 1.985, bajo el N°. 6, Tomo 23, Protocolo Primero y en fecha 30 de Julio de 1.986, bajo el N°. 4, Tomo 11, Protocolo Primero. Al Apartamento aquí VENDIDO (tal cual consta en el referido documento) le corresponde un porcentaje equivalente al 1.61240 de las cargas y derechos comunes del condominio; y que hubo en propiedad el demandado conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de Marzo de 2.000, inserto bajo el N°. 02, Protocolo Primero, Tomo 27 de los libros respectivos.
Fundamentamos la presente demanda en los Artículos 1.155, 1.159, 1.160, 1.161, 1.163, 1.166, 1167 del Código Civil; 585 y 586 deI Código de procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal, la siguiente dirección: Edificio General Dávila, Oficina N°. 32, piso 3, ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 21 y 22, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
CONCLUSIONES.
La presente acción la intentamos en virtud de que el demandado de autos, ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, no le cumplió a nuestra causante con el documento de COMPRA VENTA con HIPOTECA LEGAL, que suscribieron en forma privada en fecha 05 de Abril del año 2.000, y que consigné en original, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “B”, y tratar de defraudarla con el documento suscrito con el ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNANDEZ RIVAS, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Menda, en fecha 05 de Mayo del año 2.000, inserto bajo el N°. 3, Tomo 11, Protocolo 1°, folio 12 al folio 16, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año, y que gravó con una HIPOTECA DE PRIMER y ÚNICO GRADO el inmueble vendido a nuestra causante (DELIA MARGARITA AVILA BRITO), y que consigné constante de dos (02) folios útiles y marcado con la letra “C”, y posteriormente al hacerla suscribir el documento Autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, en fecha 30 de Abril del año 2,001, inserto bajo el N°. 38, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual consigno en copia simple, constante de dos (02) folios útiles y marcado con la letra “D”, el cual carece de todo efecto y valor jurídico, por cuanto ya le había dado en VENTA con HIPOTECA LEGAL a nuestra causante (DELIA MARGARITA AVILA BRITO).
Finalmente solicito a ese Tribunal, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar por no ser contraria al ORDEN PÚBLICO, a LAS BUENAS COSTUMBRES y/o ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, y condene en costas a la parte demandada…)”.


SEGUNDO
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
En el libelo cabeza de autos que fuera transcrito parcialmente en la parte superior, los accionantes procedieron a demandar al ciudadano: RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, para que el mismo convenga o sea condenado por el Tribunal en cumplir con lo estipulado en el documento de Opción a Compra que suscribió con la causante ciudadana DELIA MARGARITA AVILA BRITO, en forma privada en fecha 05 de Abril del año 2.000 y que consignó en un (01) folio útil, marcado con la letra “B”; asimismo, que se deje sin efecto el documento de préstamo con Hipoteca de Primer y Único Grado, que suscribió con el ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ RIVAS, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de Mayo de 2.000, inserto bajo el N° 3, Tomo 11, Protocolo 1°, folio 12 al 16, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año y que consignó constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”.
Procede este Juzgador a evaluar que se encuentren llenos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales ya sean generales y específicos de cada acción, y a tales efectos observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).
Evidentemente los accionantes en el caso de análisis, en el libelo que obra inserto a los folios 01 al 06 del presente expediente, pretende a través de la acción de cumplimiento de contrato de compra venta entre el ciudadano: RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN y la causante de los demandante ciudadana: DELIA MARGARITA AVILA BRITO, que igualmente se deje sin efecto un documento de préstamo con Hipoteca de Primer y Único Grado, que suscribió el ciudadano: RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN con el ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ RIVAS, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de Mayo de 2.000, inserto bajo el N° 3, Tomo 11, Protocolo 1°, folio 12 al 16, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año y que consignó constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”; es decir que pretenden se deje sin efecto un documento suscrito entre el demandado ciudadano: RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN y el ciudadano: YHAMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ RIVAS, quien no funge en la relación procesal de la presente causa como demandado ni como demandante, siendo esto, contraria al orden público que debe ser tutelado en todo momento en los procesos judiciales.
Ahora bien, este Juzgador le advierte a la parte actora, que el pronunciamiento que se declara en el presente juicio, atiende sólo a la inadmisibilidad de la acción en virtud de la infracción delatada en esta causa, no atienden a la bondad de la pretensión incoada, pudiendo una vez corregidos los vicios el actor incoar nuevamente la acción, todo de acuerdo a los criterios actuales que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20- C- 2006-000341, con ponencia del Magistardo Carlos Oberto Velez, en el que se indicó que: “… omisis por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada…”.

Finalmente este Sentenciador decide lo siguiente:
En hilo de los criterios jurisprudenciales precedentemente supra transcritos que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente declarar la improcedencia in limini litis de la presente demanda incoada por los ciudadanos: LOIRA ANAIS GONZÁLEZ AVILA y MARCEL DAVID GONZÁLEZ AVILA, en su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DELIA MARGARITA AVILA BRITO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en tanto que, permitirle la entrada a la presente acción puede afectarse el orden público, ya que los accionantes pretende se deje sin efecto un documento de una persona que no ha sido demandada, lo que se advierte la existencia de un error que puede lesionar en algún modo el derecho constitucional de defensa y que con tal proceder se pueda causar un perjuicio a alguna de las partes, por lo que debe obligatoriamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta, lo cual será ordenado de seguidas. Y ASÍ SE DECIDE. Y así se establece.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por los ciudadanos: LOIRA ANAIS GONZÁLEZ AVILA y MARCEL DAVID GONZÁLEZ AVILA, en su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DELIA MARGARITA AVILA BRITO, asistidos por el Abogado en ejercicio AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, debidamente identificados en este fallo, por se contraria al orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la índole del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese boleta y entréguese la misma al alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte y el cual es el siguiente: Edificio General Dávila, Oficina N° 32, piso 3, ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 21 y 22, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha, se publicó la sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 p.m.), Se libró boleta de notificación a la parte demandante y se entregó al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva; se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

Exp. 28.954

CACG/LDJQR/mfc.