REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte de marzo de año dos mil quince.
204° y 156°
Vistas las diligencias de fecha 19 de marzo del 2015 (folio 62) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA y MICHELS JESUS SKWIERINSKI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.497.272 y 18.618.146 en su orden, co-demandados en la presente causa, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana HELENA MARIANA SKWIERINSKI MOLINA, asistidos por el abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.654, mediante la cual expuso:
Omisis…“ En nuestra condición de codemandados en la presente causa y como coherederos del de cujus JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE quien falleció ab-intestato en fecha quince (15) de abril de 2014, según acta de defunción que riela a los autos expusieron: En atención al contenido de la presente demanda y en vista de que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar, es por o que formal y expresamente manifestamos, aceptamos y reconocemos en que la demandante o solicitante de autos DAMARIS MOLINA COLMENARES identificada en autos, su mantuvo una UNION DE HECHO como concubina con nuestro padre JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, también identificado en autos desde el veinte (20) de julio de 1986 hasta el quince (150 de abril de 2014, fecha en que falleció nuestro padre JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE; así como también convenimos, aceptamos, consentimos y reconocemos que durante la unión concubinaria ambos concubinos fomentaron los bien conyugales, con e entendido de que actualmente esos bienes constituyen una comunidad hereditaria que debe ser liquidada conforme a las normas pertienentes y relativas al matrimonio ”… .omisis
Este Tribunal, en atención a lo expuesto por los ciudadanos CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA y MICHELS JESUS SKWIERINSKI MOLINA, antes identificados, constata que en la diligencia trascrita anteriormente, no satisface plenamente los requisitos formales previstos en el artículo166 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En nuestro ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho. Así lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Abogados, cuando establece:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Igualmente, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De las normas legales antes transcritas, se puede determinar que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no tengan condición de abogado, aunque estén asistidos por profesionales del derecho.
De la revisión exhaustiva de los autos que conforman la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, se constata que el ciudadano MICHELS JESUS SKWIERINSKI MOLINA quien actúa en representación de su hermana, ciudadana: HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, en su carácter de parte co-demandada en el presente juicio, no ostenta el título de Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, no puede atribuirse la representación en juicio de su hermana, por carecer de capacidad de postulación.
En reiteradas Jurisprudencias se ha establecido que la capacidad de postulación para actuar en juicio recae en los profesionales de derecho.
Así, en decisión dictada en fecha 15 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-2845, dejó sentado lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Omissis”
También, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 06-1377, estableció lo siguiente:
“Omissis…, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio….
En este sentido, en virtud de que el ciudadano MICHELS JESUS SKWIERINSKI MOLINA, no posee titulo de abogado, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía, en efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en Sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra) antes mencionada, este Juzgador ante el hecho de no haber cumplido el ciudadano MICHELS JESUS SKWIERINSKI MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de 18.618.146, asistido por el abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.654, con la formalidad esencial señalada en el mencionado articulo, declara la NULIDAD de la citación hecha en nombre y representación del ciudadano: HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, en su carácter de parte co-demandada en el presente juicio, de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Así se establece.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
CACG/LJQR/lmr.-