JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés de marzo del año dos mil quince.-
204° y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: AIDA COROMOTO ESPINEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.200.685, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.045.533, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.142 de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.045.180, de este domicilio. MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO.
II
PUNTO ÚNICO SOBRE EL DECRETO
DE MEDIDA DE SECUESTRO
Vista tanto la solicitud de Medida de Secuestro, hecha en el libelo de demanda como en la diligencia suscrita en fecha 23 de febrero del año 2015, que corre inserta al folio 06 del cuaderno separado de medida, suscrita por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitan medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 2do., del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente inmueble: Apartamento distinguido con el número PB – 4, situado en la planta baja de la Torre E, de las Residencias Campo Alegre, ubicado en la Avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Asimismo en el libelo el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AIDA COROMOTO ESPINEL GONZALEZ, señalo en el folio 03 textualmente lo siguiente:
Omisis… “MEDIDA PREVENTIVA: Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 588 ordinal 2do. Del Código de Procedimiento Civil, dicte la providencia cautelar. A tales efecto consigno providencia Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, Dirección Estadal Mérida, de fecha 15 de octubre del 2014, Asunto N°. DAL 056/14, anexo marcado (D) donde insta a las partes resolver el conflicto por ante los Tribunales Competentes, ya que en dicha providencia el demandado JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO, no quedo protegido contra el desalojo, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco está amparado por el artículo 2 de la mencionada ley, ya que ocupa el inmueble ilegítimamente y no es vivienda principal”. Omisis. (Negrita y cursiva del Tribunal).
En auto de fecha 25 de febrero del año 2015, folio 07, este Tribunal exhorto a la parte demandante AIDA COROMOTO ESPINEL GONZÁLEZ, a través de su apoderado judicial abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, con el carácter acreditado en autos, a consignar copia certificada del Documento de Venta del Inmueble objeto del litigio en el presente cuaderno, así como la Providencia Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad – Dirección Estadal Mérida, mediante la cual se dejo establecido que el ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO, no quedó protegido contra la ley de desalojo. En diligencia de fecha 16 de marzo del año 2015, folio 08, el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó lo solicitado por este Tribunal, en auto de fecha 25 de febrero del año 2015, los cuales obran agregados a los folios 09 al 11 y 114 al 19.
Como se evidencia de la descripción del inmueble sobre el cual pretende la parte demandante, se decrete medida de secuestro, consiste en inmueble en el cual está edificada una casa, por lo que ante tal solicitud de medida de secuestro que conllevará a un desalojo es necesario revisar la Ley con Rango Valor y Fuerza contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, así como sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de Noviembre del año 2011, en el EXPEDIENTE Nº AA20-C-2011-000146, por ACCION REINVINDICATORIA, intentado por DHYNEIRA MARIA BARON MEJIAS contra ANDREA TOVAR, la mencionada sala entre otros pronunciamientos y en relación al decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, estableció lo siguiente:
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Establece el artículo 16º de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas textualmente lo siguiente:
A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por Incumplimiento o Resolución de Contrato y en aquellas de Cobro de Bolívares o Ejecución de Hipoteca.
Del contenido del mencionado artículo se desprende la prohibición expresa de dictar medida cautelar de secuestro, cuyo artículo debe ser aplicado al caso de autos en virtud de que la solicitud de la medida de secuestro conlleva indudablemente a un desalojo.
Asimismo en los folios 14 al 19 riela Providencia Administrativa N° DAL 056/14, de fecha 15 de octubre del año 2014, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Dirección Estadal Mérida, mediante la cual en la decisión expresó textualmente lo siguiente:
Omisis… “PRIMERO: se insta a la ciudadana AIDA COROMOTO ESPINEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.200.685, respectivamente, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda del ciudadano: JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.045.180, respectivamente, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sub – legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería de las sanciones a que hubiese lugar.
SEGUNDO: en virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día veintitrés (23) de Septiembre de 2014, entre la ciudadana AIDA COROMOTO ESPINEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.200.685, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.045.180, fueron infructuosas, este departamento adscrito a la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda Hábitat en el Estado Mérida, en acatamiento a lo preceptuado en el Artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la Republica competentes para tal fin.”… Omisis.
Del contenido de la decisión dictada en la Providencia Administrativa de desprende que fue habilitada la vía judicial para dilucidar sobre el inmueble objeto del juicio, es decir, agotada la vía administrativa, corresponde resolver por la vía judicial la controversia entre las partes no habiéndose indicado que el ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO ANGULO, no estuviese protegido contra el desalojo, muy por el contrario, verificando este Juzgado que el secuestro se pretende sobre un inmueble destinado a Vivienda cuya circunstancia este protegida por la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los inmuebles anteriormente descritos, solicitada por la parte demandante abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana AIDA COROMOTO ESPINEL GONZALEZ, sobre los inmuebles anteriormente descritos por cuanto de los documentos acompañados para el decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO, se evidencia que se encuentran edificadas casas, las cuales pudieran estar destinadas a vivienda principal, y cuyos inmuebles son objeto de Protección por parte de la indicada Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/jp.-
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