JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º
DE LAS PARTES
QUERELLANTE: MARBELLA JESUS TIAPA VELIZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de las cédula de identidad Nº V-15.205.934, en su carácter de coordinadora general de la asociación civil de vivienda sin fines de lucro LAS HORMIGUITAS, según documento protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de octubre de 2003, bajo en Nro. 09, Folio 45 al 52, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre.
QUERELLADOS: RONNY PADRON, ANGELA ROSA CARRERO PAREDES, YENNY MARGARITA ARAUJO HERNANDEZ, YORLEY GABRIELA ARAUJO DE CONTRERAS y ROBERTH ERNESTO CONTRERAS SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.240.011, 14.806.248, 10.103.994, 18.308.045 y 22.987.321, en su orden.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
I
NARRATIVA
Se interpuso formal demanda por INTERDICTO DE AMPARO, en fecha 13 de marzo de 2015, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), fue recibida por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, por auto de fecha 17 de marzo de 2015, indicando que por auto separado se resolvería lo conducente (folio 40).
Mediante formal libelo, la ciudadana MARBELLA JESUS TIAPA VELIZ, en su carácter de coordinadora general de la asociación civil de vivienda sin fines de lucro LAS HORMIGUITAS, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO, manifiesta al Tribunal lo siguiente:
- Que ella es propietario y poseedor, miembro legítimo de la “ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO LAS HORMIGUITAS”, que adquirió un terreno con un área de 771.93 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas están detallados en el presente libelo de demanda.
- Que le pertenece a la ASOCIACIÓN CIVIL de vivienda sin fines de lucro LAS HORMIGUITAS, según escritura protocolizada en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de septiembre del 2007, bajo el N° 24, Folio 158, Protocolo Primero, Tomo 12, Tomo cuadragésimo, Tercer Trimestre, del año 2007, hasta la fecha ha venido poseyendo el deslindado inmueble como dueño y poseedor legítimo que es, y en consecuencia siempre ha velado por su conservación.
- Que es el caso, que los ciudadanos RONNY PADRON, ANGELA ROSA CARRERO PAREDES, YENNY MARGARITA ARAUJO HERNANDEZ, YORLEY GABRIELA ARAUJO DE CONTRERAS y ROBERTH ERNESTO CONTRERAS SANCHEZ, invadieron su inmueble por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a su posesión de su propiedad.
- Que ocurre ante el Tribunal para relatar lo sucedido, es el caso que denunció en la guardia nacional bolivariana una invasión sobre dos viviendas de la asociación civil de vivienda sin fines del lucro “LAS HORMIGUITAS”. Ahora bien, solicita a este despacho una medida que garantice la integridad de sus hijos, ya que los invasores de las propiedades me amenazan constantemente a sus hijos, los cuales estudian en la escuela básica ELOY PAREDES, los ciudadanos antes mencionados, junto con el prefecto del aquel entonces de la Parroquia Domingo Peña, el día miércoles 29 de enero de 2013, hora 10:38 am recibió una llamada del abogado representante de los invasores donde le dicen que no se le olvide y tenga presente que sus hijos estudian donde su cliente trabaja y donde también le informa que el señor prefecto de la (sic) Domingo Peña JHONATHAN HERNANDEZ, ya logró verificar su dirección de domicilio con el señor FRANKLIN NAVA, colega vocero del consejo federal de gobierno, donde dice que si no retira la denuncia a sus clientes, ellos saben dónde ubicarla y a sus hijos, hizo la acotación que el día cuando el abogado llamo, ella estaba en el palacio de justicia, con dos testigos porque le puso altavoz al celular, de una vez escribió al señor JHONATHAN HERNANDEZ, por miedo y temor por la seguridad de sus cuatro hijos.
- Que también se dirigió a la LOPNA, ubicada en el paseo las ferias, donde le indican que allá sólo reparten seis números, el día jueves se dirigió a dicha oficina donde le dicen que debe dirigirse a su despacho, en vista que estos señores son unas personas mentirosas, la señora Rosa y su concubino, por lo que presume por sus acciones sufren de desorden emocional ya que esta señora Básica Eloy paredes (sic), anda diciendo que le ofreció las casas en venta y tres compañeras de ellas le van a servir de testigos.
- Que ella le dio las casas en alquiler por medio de mensaje de texto por el Dr. ALVARO, número de teléfono 04266879402, de fecha 31-01-2013, hora 7:35 pm donde hay según el (sic) un recibo que supuestamente ella firmó, solicita a este despacho se haga una experticia a recibo y la firma, el único recibo que ella firmó a la señora YENNY ARAUJO fue el 15-12-2012, para las elecciones de la movilización de la gente ya que el señor Jonathan Hernández no podía realizarlo porque tenía que estar en el comando Carabobo por PSUV, nunca fue por alquiler y así mismo la señora YENNY ARAUJO, esposa del ciudadano funcionario público en función de prefecto JONATHAN HERNANDEZ, el día 19-12-2012, le envió, a su decir, un mensaje de texto donde le pide que cancele tres mil bolívares por las rejas que colocó en la casa que invadió perteneciente a la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA SIN FINES DE LUCRO LAS HORMIGUITAS, asignada a la beneficiaria CARMEN ELENA COLLAZO MEZA, dicha vivienda se está cancelando por el Tribunal de Control número cinco.
- Que la señora YENNY ARAUJO, le dice a la querellante que le preste 300 bolívares que debe cancelarle el pago de un obrero 20 bolívares por las bolsas en la que recogió la basura, supuestamente le escribió de su celular la secretaria de inquilinato y le recomienda que le cancele, el día 21-12-2012, alega la querellada que fue hasta el centro cultural de Campo de Oro, la señora YENNY ARAUJO nunca lego (sic) la cual espero hasta las tres de la tarde pero por ser la toma de posesión del actual gobernador tenía que estar allá por compromiso político, el sábado volvió al centro cultural Campo de Oro desde las 9.50 hasta las 12.20, donde luego preguntó al vigilante y le dijo que la señora y otras personas sacaron unas rejas para una casa que compararon en la pedregosa.
- Que ese día se traslado la actora hasta las nutrias donde están las viviendas de la Asociación Civil las cuales se encontraban ocupadas una sola vivienda al momento que ella llegó con su hijo de 14 años el cual uno de los invasores muestra un arma de fuego y ella para proteger a su hijo lo mandó para la casa de su abuela.
- Que ellos (querellados) dicen que ella (querellante) los estafó, para comenzar esa vivienda la están cancelando por medio del Tribunal Cinco de Control, y le fue asignada la casa en el acta número 46 fue asignada la casa número uno (01) y el monto a cancelar es de 500.000 millones (sic) para pagarlos en cinco años, es tanto el acoso por parte del señor prefecto que utilizando su cargo por intermedio del sargento JOSE TREJO, le envía razones y la amenaza con detenerla si va hasta su propiedad, porque según el, ella es una estafadora, también tratando de intimidarla le manifiesta que iba a secuestrar a su hija de doce años y que por medio de alguien de la institución les iba hacer daño, vale la pena resaltar que el ciudadano prefecto le manifestó que la ayudaría con un crédito por el consejo federal de gobierno y ella le entregó unas copias certificadas las cuales pide se las devuelva, es cierto que hay una investigación en su contra porque la Sra. Doris Requena paralizó la obra sin haber cumplido con los requisitos de ley.
-Que solicita un AMPARO de la posesión en que ha sido perturbada, en contra de los ciudadanos RONNY PADRON, ANGELA ROSA CARRERO PAREDES, YENNY MARGARITA ARAUJO HERNANDEZ, YORLEY GABRIELA ARAUJO DE CONTRERAS y ROBERTH ERNESTO CONTRERAS SANCHEZ, acompaña marcado “C” el documento que la acredita como propietaria y socia de la asociación.
- Que el acta de la asamblea, en la cual se comprueban los mismos hechos reposa en el expediente llevado por la fiscalía SEGUNDA causa 14DD-F2-01461-2012.
- Que por todo lo expuesto se ve penosamente forzada a ocurrir ante Ud., para intentar el procedimiento interdental (sic) previsto en el artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 699, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible, sea amparado en la posesión de su inmueble pormenorizado en este escrito.
II
MOTIVA
PUNTO ÚNICO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, en relación a lo peticionado por la parte querellante, ciudadana MARBELLA JESUS TIAPA VELIZ, con su carácter de coordinadora general de la asociación civil de vivienda sin fines de lucro LAS HORMIGUITAS, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO, pretende ser amparada en la posesión de su inmueble, consistente en un terreno ubicado en el Las Nutrias, Sector Pedregosa Media, cuyas especificaciones y linderos constan en el libelo de demanda y el documento de propiedad consignado como anexo, observándose que del relato de la querellante, solicita el resguardo y protección de sus menores hijos, quienes alega se ven amenazados en su integridad, por las supuestas amenazas de los querellados en el presente interdicto, por tanto, aún cuando estamos en presencia de un juicio de naturaleza civil, al encontrarse involucrados derechos e intereses de los niños, que alega la actora son sus hijos, a tal efecto, a fin de mantener como prioridad los derechos y el interés superior que establece en su artículo 8 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con lo que expresa la Constitución Nacional en su artículo 78, indicando que, el Estado, las Familias y la Sociedad, asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, el Poder Judicial, actuando como órgano del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, forzosamente deberá concretarse a través de los Tribunales Especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión publicada por el Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en el Expediente N° AA10-L-2010-000138, de fecha 07 de marzo del 2012, señala:
“Omissis…
Como es sabido, y se ha expresado reiteradamente, con ocasión a la entrada en vigor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se generaron conflictos negativos de competencia entre órganos judiciales pertenecientes principalmente a la jurisdicción civil y a la de protección de niños, niñas y adolescentes; situación ésta, que progresivamente fue resolviéndose en la medida en que se fueron unificando los criterios al respecto, lo cual, no significa en modo alguno, que tales criterios abriguen una solución definitiva sobre la materia, pues ello sería tanto como concebir el sistema jurídico como un cuerpo de normas estáticas, invariables, en desconexión absoluta con una realidad social que está en permanente cambio, habida cuenta de la manifestación de sus contradicciones y, especialmente, en razón del proceso de transformación del cual hoy es objeto la sociedad venezolana, producto de la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; de allí que, el proceso constante de cambios de la realidad social, constituye uno de los factores que determina la necesidad permanente de revaloración del conjunto de normas jurídicas que rigen la convivencia social, en función de procurar al máximo su eficiencia y efectividad como instrumento no sólo regulador de dinámicas sociales, sino además como herramienta fundamental para provocar los cambios, esencialmente, aquellos que apuntan hacia la construcción de la felicidad social.
(…)
los cambios que operan en el sistema jurídico en función de su adecuación a los requerimientos que el proceso de transformación de la realidad social plantea, se materializa en el reciente fallo número 1951, proferido en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, a propósito de lo controvertido que ha sido esta materia.
(…)
No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de Moneo Cesarina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.”
(…)
En este orden de exposición, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia del extracto de la sentencia precitada, entre otras relevantes cuestiones, lo que se apunta a continuación:
1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.
2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…)
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Omissis…”
Este Tribunal, en orden a los preceptos legales y jurisprudenciales, precedentemente señalados, en virtud de encontrarnos frente a una demanda por INTERDICTO DE AMPARO, en la cual, en razón a los hechos narrados por la parte querellante, están presente derechos e intereses de sus menores hijos, quienes narra, están siendo afectados por amenazas de los querellados en el presente juicio, en tal sentido, aún cuando la presente causa se trata de un juicio de naturaleza civil, sin embargo, este Juzgador en función de garantizar que la especial tutela de la cual son objeto los niños, niñas y adolescentes se haga efectiva en lo atinente a la observancia absoluta del derecho constitucional que les asiste, considera que la presente causa se trata de un asunto que debe ser resuelto por los Tribunales con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
Así las cosas, este Juzgado estima que el competente para conocer de la presente solicitud, es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede Mérida, forzosamente deberá declinar su competencia para su sustanciación por ante el referido Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer de la presente causa por INTERDICTO DE AMPARO, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: considera COMPETENTE para conocer del presente INTERDICTO DE AMPARO, intentado por la ciudadana MARBELLA JESUS TIAPA VELIZ, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO CONTRERAS ZAMBRANO, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, una vez se declare firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/vom.
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