REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis de marzo del año dos mil quince.-
204º y 156º
Visto el escrito de fecha 10 de marzo del año 2015, que obra al folio 64 de la presente causa, presentado por la abogada EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.643, parte demandante, mediante el cual solicita a este Tribunal textualmente lo siguiente:
Omisis… “De acuerdo a sentencia ya emitida ante este tribunal de fecha 04 de marzo de 2015, donde se solicita la rectificación de Acta de Defunción de mi difunto padre Angulo Pedro José, acta de defunción N° 1210, Folio 127, del año 2004, de los libros de Registro Civil de defunción de la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, solicito ampliación de la misma, ya que falto corregir el estado civil de mi difunto padre quien en vida estuvo casado con Gisela Magally Juarez viuda de Angulo, como lo demuestra acta de matrimonio, la cual reposa en este expediente y no como por error material fue asentado tanto en la prefectura como en el Registro Principal antes mencionado”… Omisis.
Este Tribunal para decidir observa, las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentra contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.
Sobre la institución de la aclaratoria de la sentencia, el autor Devis Echandía, sostiene:
“...La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…”
Por su parte, Véscovi E. señala:
“…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión…”
El autor patrio Duque Corredor, considera: “…Esta solicitud está circunscrito a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…”
Consecuentemente con las citas doctrinarias transcritas supra, nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, ha sostenido el mismo criterio; así encontramos, lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, cuando estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:
“…ha sido pacífica doctrina de este alto tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…”
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), ha sostenido :
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, de fecha 04 de marzo del año 2015, ejercido por la parte actora abogada EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, pretende la modificación de la referida sentencia, en cuanto a que falto corregir el estado civil de mi difunto padre ciudadano PEDRO JOSÉ ANGULO quien en vida estuvo casado con GISELA MAGALLY JUAREZ VIUDA DE ANGULO, desvirtuando fragantemente el sentido, alcance y naturaleza del recurso de aclaratoria que es concedido a las partes, por lo que, siendo como es, la aclaratoria un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Y que aun pasado el lapso con respecto a la solicitud de la corrección de la sentencia de fecha 04 de marzo del año 2015, y en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, en relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia que, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Tal decisión, que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto up supra, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara que no ha lugar a la aclaratoria solicitada por la abogada EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, por cuanto del contenido del libelo no se evidencia que dicha corrección hubiese sido solicitada, en tal sentido, se desestima la misma, dado que persigue la modificación de la dispositiva de la sentencia de fecha 04 de marzo del año 2015. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-
En la misma fecha se publico la presente sentencia, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde, se dejo copia para la estadística del Tribunal y se libró boleta de notificación a la parte actora.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-
CACG/LQR/jp.-