REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 03 de marzo del año 2015.
204° y 156°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE MOLINA GARAVITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.826.475, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.704.550, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 70.195, de este domicilio y hábil.
DEMANDADOS: ROSA VIRGINIA BENITEZ ALBORNOZ, LUIS MANUEL ORDOÑEZ y NELLY PEÑA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.489.497, 7.199.187, 4.491.328 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ELIAS RODRÍGUEZ ANDRADE, ROSANA CAROLINA ORTIZ RAMIREZ y OMAIRA RODRÍGUEZ MARQUEZ, inscritos en Inpreabogado bajo Nros. 115.345, 129.011 y 187.459 respectivamente, co-apoderadas judiciales de la ciudadana Rosa Virginia Benitez Albornóz; HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 148.534, apoderada judicial del ciudadano Luis Manuel Ordoñez; y el Abogado EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 2.860, apoderado judicial de la ciudadana Nelly Peña Araque.
MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE N°- 28733.
SENTENCIA DE LA INCIDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 607 C.P.C .
CAPUTULO II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 14 de junio del 2013, junto a los recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha, según se desprende del sello húmedo agregado al folio 5, intentada por el ciudadano Julio Enrique Molina Garavito, asistido por el abogado Pedro David López Chirinos, interpuesta contra los ciudadanos Rosa Virginia Benítez Albornóz, Luis Manuel Ordoñez y Nelly Peña Araque, dándosele entrada, formándose expediente y admitiendo la demanda en fecha 17 de junio de 2013, ordenándose la citación de los demandados, para comparecer a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos, las resultas de la última citación (folio 65 y 66).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2013, el ciudadano Julio Enrique Molina Garavito, parte actora en el presente juicio, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos (folio 68).
Mediante auto de fecha 26 de junio del 2013, una vez consignados los emolumentos necesarios, este Tribunal procedió a librar los recaudos de citación a los demandados (folio 69).
En fecha 30 de septiembre de 2013, el alguacil titular de este Tribunal, ciudadano Nestor Ramírez, agregó recibos de citación debidamente firmados por los codemandados en la presente causa (folios 78 al 83).
Al folio 86, obra poder apud acta conferido por la codemandada Nelly Peña Araque al abogado Edgar De Jesús Quintero Romero, en diligencia de fecha 28 de octubre de 2013.
A través de diligencia de fecha 01 de noviembre de 2013, el abogado Edgar De Jesús Quintero Romero, con el carácter de apoderado judicial de la codemandada Nelly Peña Araque, consignó escrito de cuestión previa (folios 88 al 92).
En fecha 05 de noviembre de 2013, el codemandado Luis Manuel Ordoñez, debidamente asistido por la abogada Heyni Maldonado Gelvis, presentó escrito de oposición de cuestión previa (folios 93 y 94).
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2013 que obra al 100 del presente expediente, la codemandada Rosa Virginia Benítez Albornoz, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Rinaldi Cali, opuso cuestión previa.
Seguidamente, los suscritos Juez y Secretaria de este Tribunal, dejaron constancia mediante nota de fecha 05 de noviembre de 2013, que siendo el último día del emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, los codemandados consignaron cada uno por separado escritos de cuestiones previas (folio 102).
Este Tribunal en decisión dictada en fecha 05 de mayo del 2014, que se encuentra agregada a los folios 120 al 125, resolvió las cuestiones previas opuestas por los co-demandados de autos, toda vez que se dejaron transcurrir los lapsos y se ejercieron los recursos establecidos en los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, declarada sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, y en virtud de tal declaratoria, ordenó dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la declaratoria de firme de tal decisión, en atención a lo pautado en los ordinales 2° y 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo pronunciamiento descrito anteriormente, se ordenó notificar a las partes para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas.
En fecha 04 de junio del 2014, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Nestor Ramírez, procedió agregar en autos, las boletas de notificación ordenadas efectuar en sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de mayo del 2014, dejando constancia que notificó al apoderado judicial de la parte demandante Abogado Pedro David López, localizado en los pasillos del primer piso de los Tribunales en el Edificio Hérmes (folio 129); que procedió a notificar al ciudadano Luis Manuel Ordoñez, co-demandado, en el domicilio procesal indicado en autos (folio 131); así mismo, diligenció el alguacil, dejando constancia que procedió a fijar en la cartelera del Tribunal las boletas de notificación de las ciudadanas Rosa Virginia Benítez Albornoz y Nelly Peña Araque (folios 133 y 134), atendiendo lo ordenado en dichas boletas.
Mediante auto de fecha 13 de junio del 2014, se realizó computo de los días transcurridos desde el 04 de junio del 2014, exclusive, fecha en que consta en autos la última de la notificación de las partes, hasta el 13 de junio del 2014, a fin de determinar si la sentencia dictada en fecha 05 de mayo del 2014, se encontraba definitivamente firme, por lo que mediante auto agregado al folio 136, se declaró firme la referida decisión, comenzando a transcurrir desde esa misma fecha, el lapso de emplazamiento para que los co-demandados de autos, procedieran a contestar la demanda, conforme a lo ordenado en la sentencia del 05 de mayo del 2014, encontrándose la causa principal en estado de evacuación de pruebas.
Este Tribunal, en fecha 26 de junio del 2014, dejó constancia que siendo esta fecha el último día para que la parte demandada diera contestación de la demanda, el ciudadano Luis Manuel Ordoñez, asistido por el Abogado Heyni Dayana Maldonado Gelvis, en fecha 19 de junio del 2014 consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos; que la ciudadana Nelly Peña Araque, a través de su apoderado judicial Abogado Edgar Quintero Romero, consignó escrito contante de cinco (5) folios útiles y ocho (8) anexos; igualmente dejó constancia que la ciudadana Rosa Virginia Benítez Albornoz no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio 161).
En fecha 13 de noviembre del 2014, diligenció la ciudadana Rosa Virginia Benítez Albornoz, parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 115.345, consignando escrito de solicitud de nulidad del acto procesal en el expediente, constante de tres (3) folios útiles con su vista y el vuelto (folio 194).
Mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2014, este Tribunal, visto lo solicitado por la ciudadana Rosa Virginia Benítez Albornoz en su escrito de fecha 13 de noviembre del 2014, ordenó notificar a las partes, para que comparezcan ante este Tribunal en el primer día de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada, a los fines de que manifiesten lo que a bien tengan sobre lo expuesto por la parte co-demandada, en el escrito que obra a los folios 195 al 197 del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de enero del 2015, se dejó constancia en autos, que siendo en esta misma el primer día una vez notificadas las partes de conformidad al auto de fecha 18 de noviembre del 2014, para que manifiesten lo que a bien tengan sobre lo expuesto por la parte co-demandada ciudadana Rosa Virginia Benítez Albornoz; se dejó constancia que los ciudadanos Nelly Peña Araque, Luis Manuel Ordoñez y Julio Enrique Molina Garavito, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a realizar alguna manifestación (folio 296).
Este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de enero del 2015, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a la expresada fecha, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes prueben lo que a bien tengan que señalar y hecho lo cual el tribunal se pronunciará al respecto (folio 298).
En fecha 28 de enero del 2015, diligenció el Abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, consignando escrito en dos (2) folios útiles, de promoción de pruebas en la incidencia abierta en la presente causa, con ocasión a la solicitud o alegado por la ciudadana Rosa Virginia Benítez Albornoz, en su escrito de fecha 13 de noviembre del 2014; en esta misma se agregó dicho escrito (folio 303 al 305).
Mediante auto de fecha 03 de febrero del 2015, este Tribunal emitió su pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte co-demandada ciudadana Rosa Virginia Benítez Albornoz (folio 306).
En fecha 03 de febrero del 2015, se dejó constancia que era el último día para que las partes promovieran pruebas en la incidencia (folio 307).
Mediante auto de fecha 04 de febrero del 2015, se difirió la publicación de la sentencia de la incidencia abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha indicada (folio 308).
Este es el resumen de las actuaciones pertinentes a la valoración de la presente decisión, con ocasión a la incidencia abierta.
CAPITULO III
SOLICITUD DE LA PARTE CO-DEMANDADA
NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
En su escrito de fecha 13 de noviembre de 2014, agregado a los folios 195, 196 y 197, la ciudadana Rosa Virginia Benítez Albornoz, asistida por el Abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, parte co-demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:
(omisis….)Es el caso ciudadano Juez, existe una demanda en mi contra por la acción de NULIDAD DE VENTA DE DOCUMENTOS, la cual se admite por ante este digno tribunal en fecha 17 de Junio del año 2.013, por el cual en efecto siguiendo el orden procesal se ordena la citación personal mediante la compulsa con la orden de comparecencia para que comparezca ante este tribunal a contestar dicho escrito libelar, fijando el actor como domicilio para que se practicara la referida citación el lugar de donde ejerzo mi trabajo el cual es: Final de la avenida los próceres, sede del banco exterior, oficina de la gerencia, sector la pedregosa de ciudad de Mérida estado Mérida, cumpliendo con uno de los requisitos fundamentales para que se admita la demanda estipulado en el articulo 340 ordinal 2 del código de Procedimiento Civil, el cual es señalar el domicilio del demandado para que se practique la citación personal.
Ahora bien, cumplido dicha formalidad, tal como se puede evidenciar ciudadano Juez, en fecha 30 de Septiembre del año 2.013, deja el alguacil de este honorable tribunal constancia de haber practicado mediante auto la referida citación a mi persona en el domicilio indicado por el actor es decir en: Final de la avenida los Próceres, sede del banco exterior, oficina de la gerencia, sector la pedregosa de la ciudad de Mérida estado Mérida, tal como se puede evidenciar en el folio setenta y ocho (78) y citación firmada por mi persona la cual esta agregada en el folio setenta y nueve (79), lo cual significa que la actora señalo evidentemente un domicilio para la practica de la referida citación y fue afirmativo dicha practica es decir, si fue recibida por mi persona a los efectos de ponerme a derecho de dicha acción.
Sin embargo ciudadano Juez, en la oportunidad procesal para dar contestación de la referida demanda en mi contra, utilizando una de las posibilidades jurídicas de defensa decidí en vez de contestar, oponerme causa con una de las alternativas del código de procedimiento civil sobre Cuestiones Previas, la cuales fueron declaras sin lugar, pero el caso por el cual impero mediante este escrito es por la razones que significativamente comenzare a señalar y describir, lo cual este tribunal obvio y violo el derecho a defenderme:
La decisión con relación a la cuestiones previas tienen un lapso para decidir por el tribunal, pero por cuanto no fue decidida y publicada dentro del lapso legal correspondiente, el juez a los efectos de salvaguardar el derecho de las partes en el proceso ordena la notificación de los mismos tal como se puede evidenciar en decisión de cuestiones previas en los folio 120/126 en su visto y vuelto del presente expediente, ordenando el tribunal librar boletas de notificación a los demandados en especial a mi persona quien fungo en esta causa como parte demandada.
Ahora bien, la nulidad del acto procesal comienza a partir de que este digno tribunal ordena librar la boleta de notificación a mi persona dejando constancia que no tema domicilio procesal indicado en autos, tal como se puede evidenciar en la referida boleta que riela en el folio 128 con fecha del 05 de Mayo del año 2.014, toda una confusión y contradicción del mismísimo tribunal, puesto que en autos en el libelo de la demanda en el folio tres (03) en su visto y en boleta de citación en el folio setenta y nueve (79) y auto realizado por el alguacil donde deja constancia expresa haber practicado dicha citación la cual riela en el folio setenta y ocho (78), el actor fijo un domicilio de citación y el tribunal admitió y ordeno citar en dicho domicilio a mi persona tal como lo explique anteriormente.
Sin embargo, ciudadana Juez, esperando que fuese notificada de dicha decisión de las cuestiones previas, por cuanto como se explica anteriormente la cual fue publicada fuera del lapso legal, en vista de que aun no había sido notificada y a la espera de que este digno tribunal me informara o notificara de dicha decisión la cual estuve siempre pendiente, mi mayor sorpresa ciudadano Juez, es ver que por razones que desconozco no fui oportunamente notificada por este Tribunal a los efectos de poder dar contestación a la demanda, existiendo en la misma Litis un domicilio de citación el cual ya había sido citada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil “la citación se hará mediante compulsa entregada por el alguacil a la persona demandada en su oficina….” , por el cual este tribunal ordena fijar dicha boleta en las instalaciones de este tribunal, el 04 de Julio del año 2.014 el cual riela en el folio 133, encontrándome en un estado de indefensión violándome este tribunal mis garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso consagrado en la nuestra máxima carta magna en su articulo 49, por cuanto como lo expuse anteriormente, siempre existió en la Litis un domicilio para la practica de la citación de mi persona, esto en razón de que no pude contestar dicha demanda para poder defenderme, dejando constancia expresa este tribunal 26 de Junio del año 2.014 fue el ultimo día que tenía para consignar dicha contestación la cual riela en el folio 161.
Considero ciudadano Juez que este acto irrito, no solo me deja en un estado de indefensión sino que viola mis garantías constitucionales, sin embargo el Código de Procedimiento Civil en su capitulo III habla sobre las nulidades procesales, en su articulo 206, en donde los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Siendo este mi caso ciudadano Juez un acto procesal de formalidad de notificación el cual irrumpió el derecho a defenderme por considerar que no existía domicilio de citación, todo lo contrarío dicho domicilio fue señalado por el actor y ordenado por este tribunal la compulsa de citación, para el respectivo emplazamiento.
Por ello me permito ciudadano Juez solicitarle, en razón a que no fui oportunamente notificada de conformidad con el articulo 212 que dice “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden publico… o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación .... De modo que pudiere pedir la nulidad (subrayado mio), en concordancia con el articulo 211 ejusdem que dice “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencialmente para la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
Cumpliendo ciudadano Juez con el articulo 213 pido la nulidad en la primera oportunidad que me estoy haciendo presente en autos, dejando a un lado la posibilidad de subsanar dicho acto irrito que he señalado.
Ciudadano Juez, me encuentro en un estado de indefensión en el referido expediente, no fui previamente notificada para continuar el juicio y poder defenderme, es contradictorio que si en el referido expediente siempre existió un domicilio al cual ya me habían citado personalmente, incluso siempre ha sido mi domicilio de trabajo y el articulo 218 dice que puedes citar a la persona “la citación se hará mediante compulsa entregada por el alguacil a la persona demandada en su oficina….”, es inexplicable como este tribunal no ordeno librar boleta de notificación a la dirección que ya había sido citada, dejándome como lo he venido explicando en un estado de indefensión.
La Doctrina según el autor Ricardo Henriquez La Roche en el Tomo II del Código de Procedimiento Civil comentado en la pagina 132, habla de la reposición de la causa y el mismo dice no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. La reposición no puede tener objetos subsanados desaciertos de las partes, sino corregir el vicio procesal, faltas en que el tribunal afecte el orden publico o que perjudique a los intereses de las partes, sin culpa de estas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera (gaceta forense N° 8 p 478, cit Rengel Romberg Aristides. Tratado …; II pag,198).
Igualmente el tratadista A., Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II teoría general del Proceso en la pagina 217 habla sobre los efectos de la declaración de nulidad dice “la nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, el cual se produce cuando este por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos o cuando la misma ley preceptúa especialmente la nulidad. Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son causalmente dependientes de aquel, y por ello la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento lo afecta necesariamente. En estos caso se produce la llamada reposición de la causa, esto es: las restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento”.
Siendo, mi caso ciudadano Juez, pido que este digno tribunal procure la estabilidad del juicio corrigiendo la falta o el acto irrito que he señalado a instancia de parte, puesto que no fui válidamente notificada para la continuación del juicio, por ello le solicito muy respetuosamente de conformidad con el artículo 211 del código de Procedimiento Civil, ORDENE REPONER LA CAUSA HASTA EL GRADO DE NOTIFICACION DE LA DECISIÓN DE LA CUESTIONES PREVIAS, y la renovación del acto irrito para poder dar contestación a la demanda anulándose todo lo actuado desde el momento en que se cometió dicho acto viciado.
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO UNICO
A los fines de decidir la incidencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La co-demandada alega que el demandante fijó como domicilio para que se practicara la citación en el lugar donde ejerce ella su trabajo.
Que en fecha 30 de septiembre del 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación a su persona en el domicilio procesal indicado por la parte actora.
Que siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la co-demandada procedió a oponer cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar.
Que por cuanto la decisión de cuestiones previas no se decidió y publicó dentro del lapso legal correspondiente, a los efectos de salvaguardar el derecho de las partes en el proceso, el Tribunal ordenó notificar a las partes.
Alega la co-demandada, que existe confusión y contradicción del mismo Tribunal, puesto que en el libelo de demanda el demandante señaló el domicilio para que se efectúe la citación, y que de la constancia del alguacil, la notificación de la sentencia de cuestiones previas no fue practicada en la misma.
Según la co-demandada, señala que por el acto írrito de fijarse su notificación de la sentencia de cuestiones previas en la cartelera del Tribunal, se encuentra en estado de indefensión y se ha violado garantías constitucionales.
Manifiesta la co-demandada, ciudadana Rosa Virginia Benítez, que fija como único y exclusivo domicilio, aparentemente el procesal, su lugar de trabajo, esto es, al final de la avenida Los Próceres, sede del Banco Exterior, oficina del Gerente, ubicado en sector La Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Fundamentándose en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y autores como Ricardo Henriquez La Roche y Rengel Romberg, solicita la reposición de la causa al estado de notificarla nuevamente para que se proceda a contestar la demanda.
Ahora bien, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.” (negrillas del Tribunal)
La disposición legal transcrita, consagra lo que se conoce con el nombre de domicilio procesal, y en la parte in fine expresa que a falta de indicación de la sede o dirección exigida se tendrá como tal la sede del Tribunal.
Igualmente comenta el Doctor RICARDO ENRIQUE LAROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, que no hay momento de preclusión para señalar el domicilio procesal, y por ello su omisión en el escrito de contestación de demanda, o al interponer la oposición de cuestiones previas, no debe ser alegado como error del Tribunal el hecho de fijar la boleta de notificación en la sede del Tribunal.
En este mismo orden de ideas sobre la obligación que tiene la parte de señalar la dirección o domicilio procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, estableció lo siguiente:
Omisis“…En este sentido, el artículo 174 del Código Civil aplicable inatención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa a la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia número 881 del 24 de abril de 2003;(Caso: Domingo Cabrera Estévez) precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:”…La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado que la disposición del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, contempla el deber de las partes o sus representantes judiciales de indicar en autos, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal, y que tal indicación deberá formularse en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha carga no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; y en el caso de no cumplirse tal norma, se tendrá como domicilio de la parte que incumpliere, la sede del Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 174 antes transcrito. Así se establece.
Así pues, es de observar del escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 05 de noviembre del 2013, consignado por la co-demandada ciudadana Rosa Virginia Benítez Albornoz, asistida por la Abogada Rosa Rinaldi Cali, primer acto procesal que interviene, no indicó el domicilio procesal ni en acto sucesivo hasta el momento de dictar la sentencia de cuestiones previas, constituyéndose un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento en caso de autos produjo como consecuencia, que se tuviera como dirección procesal, la sede de este tribunal para la notificación de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo del 2014, por tanto, este Tribunal, en acatamiento a los criterios antes expuesto, como no constaba el domicilio procesal de la parte co-demandada para la fecha de dictarse sentencia de cuestiones previas, lo lógico y procedente en cuanto a derecho era fijar la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, como acertadamente sucedió en la presente causa a fin de asegurar la observancia del debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declarará sin lugar la solicitud de reponer la causa al estado de notificar la decisión de cuestiones previas dictado en fecha 05 de mayo del 2014. Y así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reponer la causa hasta el grado de notificación de la decisión de cuestiones previas dictado en fecha 05 de mayo del 2014, intentado por la ciudadana Rosa Virginia Benítez Albornoz, parte co-demandada, asistida por el Abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 115.345, mediante escrito consignado en fecha 13 de noviembre del 2014, por no estar ajustado a derecho su pretensión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los 03 días del mes de marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m), previa formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
28733
CACG/LQR/jolr
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