JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, treinta de marzo del año dos mil quince.-
204º y 156º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA BERNARDA IZARRA DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 679.792, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ÁNGEL ALDANA Y ANDREA CAROLINA PABON RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.256.019 y 17.521.832 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.397 y 141.461 en su orden, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Edificio Ruiz, Calle 24 entre Avenidas 3 y 4, piso 3, oficina 3-B, Sector Centro de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
DEMANDADO: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO MIGUEL CASTILLO ALVARADO.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA.
II
NARRATIVA
La demanda que encabeza las presentes actuaciones, fue recibida en fecha 01 de junio del año 2010, para su distribución, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quedando en este Tribunal según el sorteo para su conocimiento, y del correspondiente sello de distribución que aparece agregado al folio 24.-
De la revisión de las principales actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº 28.417, se deja constancia lo siguiente:
Que por auto de fecha 02 de junio del año 2010, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose emplazar a los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO MIGUEL CASTILLO ALVARADO, a comparecer por ante el despacho de este juzgado, dentro de los quince días de despacho siguientes a la ultima publicación y consignación que se haga en autos del Edicto, a los fines que se hagan presente en el proceso, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, (Folios 26 y 27).
En fecha 08 de junio del 2011, este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto tomó posesión del cargo como Juez Temporal, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 06 de mayo del 2011, en virtud de la suspensión de la Jueza Titular de este Tribunal producida a partir del 07 de junio del 2010 (folio 29 y 30).
Mediante auto de fecha 21 de junio del año 2012, el Juez Temporal quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, toda vez que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto el contenido del oficio Nro. CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre del 2011, donde acordaba dejar sin efecto la designación de Juez Temporal en este Juzgado (folio 33 y 34).
En auto de fecha 02 de julio del año 2012, folio 36, se reanudó la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
En auto de fecha 11 de julio del año 2012, se ordenó expedir un nuevo edicto con los datos del Juez Temporal que se avoco en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 07 de agosto del año 2012, folio 41, el abogado MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, apoderado judicial de la parte actora, consigno periódicos donde aparece publicado el edicto ordenado, los referidos periódicos corren agregados a los folios a los folios 42, 44, 46, 48, 50.
Asimismo en diligencia de fecha 04 de octubre del año 2012, folio 52, el abogado MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, apoderado judicial de la parte actora, consigno periódicos donde aparece publicado el edicto ordenado, los referidos periódicos corren agregados a los folios a los folios 53, 54, 55, 56, 57.
Posteriormente en fecha 22 de abril del año 2014, folio 64, diligencio el abogado MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, apoderado judicial de la parte actora, consigno periódicos donde aparece publicado el edicto ordenado, los referidos periódicos corren agregados a los folios a los folios 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71.
Al folio 73 de la presente causa, corre diligencia suscrita por el alguacil titular de este despacho, mediante la cual dejo constancia que fijó en la cartelera de este despacho, edicto librado a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la presente causa.
Al folio 74 riela diligencia suscrita por el abogado MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la designación de defensor judicial a los demandados de autos.
III
MOTIVA
Procediendo este Tribunal a verificar, que al momento de interponer la demanda la parte actora, no acompañó la certificación emitida por la Oficina de Registro respectiva, donde conste el nombre, apellido y domicilio de la o las personas titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble en litigio.
Así las cosas, como se dijo que este Tribunal procediendo a revisar exhaustivamente las actas contenidas en el expediente, y observando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el derecho a la defensa y el principio de igualdad, en el cual señala que “Los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; así mismo, es importante señalar, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. De igual manera, el artículo 15 del mismo código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
El Juez como rector del proceso, tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en fundamento a los artículos anteriormente señalados.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 11-354, decisión 523, se indicó lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad. …Omissis”
REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA ACTORA
1.- Poder Especial conferido por la ciudadana MARIA BERNARDA IZARRA DE MEZA, conferido a los Abogados en ejercicio ANDREA CAROLINA PABON RUIZ Y MIGUEL ÁNGEL ARAUJO ALDANA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 141.461 y 142.397 en su orden, en fecha 05 de mayo del año 2010, quedando inserto bajo el Número 45, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Tercera de la circunscripción judicial del Estado Mérida. (Folios 03 al 05)
2.- Copia certificada de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 04 de junio del año 1912, bajo el N° 119, (Folios 13 al 15)
3.- Certificación de Gravamen Hipotecario, expedida por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de mayo del año 2010, bajo el N° 119, (Folio 16).
4.- Recibo de pago de Servicios: Aguas de Mérida C.A., que obra al folio 17.
5.- Certificado de solvencia del inmueble emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, folio 19.
6.- Plano de ubicación del inmueble, expedido por el Ingeniero Civil Pedro Dugarte, folio 22.
7.- Acta de defunción N° 51, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, folio 18.
Este Tribunal deja expresa constancia, que estos documentos fueron consignados junto con el libelo, y no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por la actora en el momento de interponer la respectiva demanda, y tales anexos se verifican del sello de distribución agregado al folio 24, el cual indica que el libelo consta de dos (2) folios útiles y ocho (8) anexos en veintiún (21) folios.
Es una obligación legal de todo Juez de la República, corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente que en el caso de autos produce una subversión al orden procesal, continuar con un procedimiento en el cual la parte demandante ciudadana MARIA BERNARDA IZARRA DE MEZA, erró al no acompañar la certificación emitida por la Oficina de Registro respectiva, donde conste el nombre, apellido y domicilio de la o las personas titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble al momento de interponer la demanda, error que también incurrió este Tribunal de admitir la demanda en fecha 02 de junio del año 2010, auto agregado al folio 26 y 27, es por lo que este Juzgador con fundamento a lo dispuesto en los artículos 206 del Código Procedimiento Civil, que dispone la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir las faltas cometidas, en consonancia con los artículo 211 y 212 ejusdem, y habida consideración de la violación del debido proceso, en razón al auto de fecha 02 de junio del año 2010, donde se admitió la demanda y continuó el presente juicio, procede este Juzgador de oficio a declarar la nulidad de todo lo actuado, incluido el auto de admisión de la demanda de fecha 02 de junio del año 2010, obrante al folio 26 y 27, para proceder, acto seguido, en el mismo fallo, a decretar la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad y declarar inadmisible la demanda que encabeza este expediente, tal y como se hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el presente juicio, incluido el auto de admisión de la demanda de fecha 02 de junio del año 2010, (folios 26 y 27), y de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a dicha auto, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 212 y 341, dejándose válidos los autos de abocamiento de quien suscribe, al conocimiento de la presente causa con sus respectivos autos de reanudación.
SEGUNDO: Por efecto del anterior pronunciamiento, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar nuevo pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana MARIA BERNARDA IZARRA DE MEZA a través de sus apoderados judiciales abogados MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA Y ANDREA CAROLINA PABON RUIZ, en contra los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MIGUEL CASTILLO ALVARADO, todos plenamente identificados en el contexto de este fallo.
TERCERO: En atención a los fundamentos explanados en la presente decisión, se declara INADMISIBLE la demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana MARIA BERNARDA IZARRA DE MEZA intentada en fecha 01 de junio del año 2010, en contra del herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MIGUEL CASTILLO ALVARADO, identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Notifíquese a la parte actora para que tengan en cuenta la presente decisión, en el domicilio procesal indicado en el libelo: Edificio Ruiz, Calle 24 entre Avenidas 3 y 4, piso 3, oficina 3-B, Sector centro de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, y entréguese al alguacil de este Tribunal para que las haga efectiva.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en auto separado.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil quince.- Años: 204 de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm.), se dejo copias para la estadística del Tribunal y se libro boleta de notificación a la parte actora.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/jp.-