JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015).


204º y 156º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: OTILIA LACRUZ LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-665.209, domiciliada en la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada MAURA DÁVILA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.031.913, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.810.
PRESUNTO AUSENTE: JOSÉ ELIVAR DÁVILA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.695, soltero, de profesión Mecánico, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DEL PRESUNTO AUSENTE: Abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.014, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
El presente expediente se encuentra en este Tribunal en virtud de la sentencia de fecha 23 de mayo del año 2013, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA del ciudadano JOSÉ ELIVAR DÁVILA LACRUZ, incoada por la ciudadana OTILIA LACRUZ LACRUZ, asistida por la abogada en ejercicio MAURA DAVILA DE RIVERA, y declinó la Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y cuyo historial se hace a continuación:
En fecha 27 de septiembre del año 2011, fue presentada solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA del ciudadano JOSÉ ELIVAR DÁVILA LACRUZ, intentada por la ciudadana OTILIA LACRUZ LACRUZ, asistida por la abogada en ejercicio MAURA DAVILA DE RIVERA, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando por distribución en el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la referida fecha (folio 11).
Mediante auto de fecha 29 de septiembre del año 2011, el referido Tribunal admitió dicha solicitud, ordenando emplazar por medio de carteles al ciudadano JOSÉ ELIVAR DÁVILA LACRUZ, librándose el respectivo cartel a los fines de su publicación por la prensa (folio 12 y vuelto).
Una vez retirado el cartel de citación, el mismo fue publicado por la prensa y consignados sus ejemplares mediante escrito de fecha 17 de enero del año 2012 (folios 14 al 21).
Concluido el lapso de comparecencia del presunto ausente, ciudadano JOSÉ ELIVAR DÁVILA LACRUZ, en fecha 03 de julio del año 2012, dicho Tribunal nombró a través de auto Defensor Ad-litem del presunto ausente a la Abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, a quien ordenó notificar mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa al cargo recaído, se libró boleta (folio 23).
El día 09 de julio del año 2012, diligenció el alguacil titular del Juzgado antes identificado, ciudadano: Miguel Pérez, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, nombrada Defensor Ad-Litem (folios 24 y 25).
Mediante diligencia de fecha 16 de julio del año 2012, la Abogada LEYDA PARRA, en su carácter de Defensora Ad-litem, declaró que aceptaba el nombramiento recaído en su persona, solicitando se fije la oportunidad para el juramento de ley (folio 26).
Fijada la oportunidad, en fecha 26 de julio del año 2012, tuvo lugar el acto de juramentación al cargo de Defensor Judicial recaído en la abogada LEYDA PARRA, se abrió el acto y presente la referida abogada, la Juez del antes indicado tribunal de Municipio la juramentó (folio 28).
Luego, mediante auto de fecha 08 de agosto del año 2012, fueron librados los recaudos de citación a la Defensor Ad-litem Abogada LEYDA PARRA (folio 30).
El día 27 de septiembre del año 2012, diligenció el alguacil titular del Juzgado antes identificado, ciudadano: Miguel Pérez, consignando Recibo de Citación debidamente firmado por la Abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, el cual fue agregado a los autos (folios 31 y 32).
Luego en fecha 01 de noviembre del año 2012, la abogada en ejercicio LEYDA PARRA, en su carácter de Defensora Ad-litem del presunto ausente ciudadano: JOSÉ ELIVAR DÁVILA LACRUZ, consignó escrito de Contestación de la Demanda, el cual fue agregado a los autos (folio 34).
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del año 2012, la Abogada LAYDA PARRA, en su carácter de Defensora Ad-litem del presunto ausente ciudadano: JOSÉ ELIVAR DÁVILA LACRUZ, consignó en un (01) folio útil y un (01) anexo escrito de promoción de pruebas, cuyo escrito fue agregado en fecha 29 de noviembre del año 2012 (folios 35 al 38).
En fecha 06 de diciembre del año 2012, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió las pruebas promovidas por la Defensor Ad-litem del presunto ausente, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó la evacuación de la PRUEBA PARTICULAR SEGUNDO (PRUEBA DE INFORMES); y en cuanto al numeral 2 de las pruebas promovidas, no la acordó por cuanto la información a solicitar se encontraba incompleta (folio 39).
Vencido el lapso probatorio, en fecha 28 de febrero del año 2013, el antes mencionado Juzgado de Municipio, fijó la causa para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 41).
Vencidos los lapsos procesales, en fecha 02 de abril del año 2013, el Juzgado de Municipio entró en términos para decidir, a partir del día de despacho siguiente a la indicada fecha (folio 42).
Por auto de fecha 06 de mayo de 2013, se agregó al expediente oficio N° 131532, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), folios 43 y 44.
Luego en fecha 23 de mayo del año 2013, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de Declaración de Ausencia, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Mérida, una vez firme la referida decisión (folios 45 al 51).
En fecha 04 de junio del año 2013, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por cuanto no fue apelada en su debida oportunidad la sentencia dictada en fecha 23 de mayo del año 2013, la declaró firme y remitió el expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 52 y vuelto), cuyo expediente quedó por distribución en este Tribunal, en fecha 11 de junio del año 2013, dándosele entrada en la misma fecha, y el Tribunal indico que se pronunciaría con respecto a su competencia en el tercer día de despacho siguiente al auto de entrada (folios 54 al 56).
Mediante auto de fecha 17 de junio del año 2013, este Tribunal asumió la COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud, y se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora y del presunto ausente en la persona de su Defensora Judicial, fijándose un lapso para la reanudación de la causa. Se libraron Boletas (folio 57 y vuelto).
En fecha 26 de junio del año 2013, diligenció la Abogada LEYDA PARRA, en su carácter de Defensora Ad-litem del presunto ausente ciudadano: JOSÉ ELIVAR DÁVILA LACRUZ, dándose por notificada a los fines de la reanudación del juicio (folio 59).
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre del año 2014, el alguacil de este Tribunal manifestó que esa misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) procedió a fijar boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal librada a la ciudadana OTILIA LACRUZ LACRUZ, en su carácter de parte Actora en el presente juicio (folio 62).
Vencidos los lapsos procesales, en fecha 12 de enero del año 2015, se ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto es, en etapa de dictar sentencia en la presente causa (folio 63).
En fecha 15 de enero del año 2015, diligenció la ciudadana OTILIA LACRUZ LACRUZ, parte solicitante en la presente causa, confiriéndole Poder Especial a la Abogada en ejercicio MAURA DE RIVERA (folio 64).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:

II
PRETENSIÓN
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Mediante formal libelo, la ciudadana OTILIA LACRUZ LACRUZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MAURA DÁVILA DE RIVERA, procedió a solicitar la DECLARACIÓN DE AUSENCIA de su hijo ciudadano JOSÉ ELIVAR DÁVILA LACRUZ.
En el escrito libelar la parte solicitante, expreso entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis… en fecha veinte de Octubre del año mil novecientos noventa y uno (20-10-91), el ciudadano: José Elivar Dávila Lacruz, ya identificado, desapareció en ésta ciudad de Mérida, según consta en documento emitido por el CICPC del cual se anexa copia y hasta los actuales momentos no se sabe nada de él. Ahora bien, ciudadano Juez, presentándose el caso que desde hace más de diecinueve (19) años se desconoce el paradero del ciudadano José Elivar Dávila Lacruz, no siendo posible su localización y desconociéndose hasta éste momento su paradero, aun cuando se continúa indagando y haciendo las gestiones necesarias para lograr su ubicación, resultando infructuosa la búsqueda. Esta lamentable situación tan confusa, habiendo desaparecido sin dejar rastro alguno y después de tanto tiempo, el mencionado ciudadano, no ha tenido ningún tipo de comunicación con su familia. Es de hacer notar que el ciudadano José Elivar Dávila Lacruz, para el momento de su desaparición tenía cuarenta y dos años de edad, no se casó, y no tuvo descendientes directos. Por lo antes expuesto y en virtud que desde la fecha de la desaparición del ciudadano José Elivar Dávila Lacruz, no hemos dado con su paradero a pesar de las múltiples gestiones que se han hecho y por la necesidad legal de realizar la partición de bienes dejada por el ciudadano: Azael Dávila, quien falleció el Veinticuatro de Abril de mil novecientos cincuenta. Ocasionándole a los comuneros imposibilidad para efectuar cualquier actuación respecto de los bienes que dejare sus causantes, situación ésta que dificulta la partición de la misma, pues precisamente se requiere de la presencia de todos; razones, ciudadano Juez, suficientes para acudir a su noble oficio y solicitar como en efecto y formalmente lo hago: Primero: La Declaración de Ausencia del ciudadano José Elivar Dávila Lacruz conforme a lo establecido en los Artículos 421 al 425 del Código Civil Venezolano vigente, que señala (omisis…). Segundo: En virtud de la Declaración de Ausencia, solicito muy respetuosamente al Tribunal señale los efectos sobre los derechos y acciones de la comunidad hereditaria tal como lo prevé el artículo 426 ejusdem, tomando en cuenta que ésta ausencia se ha prolongado por espacio de más de diecinueve (19) años. (omisis…). Pido que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar.
Omissis…”.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 01 de noviembre del año 2012, la abogada en ejercicio LEYDA PARRA, en su carácter de Defensora Judicial del presunto ausente ciudadano JOSÉ ELIVAR DÁVILA LACRUZ, consigno escrito, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“Omissis…
PRIMERO: Realizadas las diligencias de localización para la ubicación de mi representado me dirigí a la Urbanización Kennedy Bloque 9 apartamento N° 14 de Mérida Estado Mérida, inmueble de residencia de mi representado, siendo atendida por la Sra. Otilia Lacruz, quien me manifestó que su hijo vivió allí hasta su supuesta desaparición. No obstante lo anterior, Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de declaración de ausencia de mi representado JOSÉ ELIVAR DÁVILA LACRUZ, por no ser ciertos los hechos narrados en la solicitud.
SEGUNDO: No es cierto que haya desaparecido de la ciudad de Mérida desde el 20 de Octubre de 1.991, no es cierto que se desconozca el paradero de mi representado JOSÉ ELIVAR DÁVILA LACRUZ, tampoco es cierto que se hayan hecho gestiones para la ubicación del mismo, no es cierto que haya desaparecido sin dejar rastro, tampoco es cierto que no haya tenido comunicación con su familia; No es cierto que a la presunta fecha de su desaparición no se haya casado ni que no tuviera descendientes.
TERCERO: Todo lo alegado será probado en el correspondiente lapso probatorio. Es por lo que solicito declare sin lugar la solicitud de declaración de ausencia cabeza de autos.
Omissis…”

Este Tribunal Para decidir observa:
La presunción de ausencia según el artículo 418 del Código Civil, tiene lugar cuando la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tengan noticias de ella. Se considera la ausencia como la incertidumbre sobre la existencia de una persona natural, el procedimiento relativo al régimen ordinario de la ausencia tiene lugar a fin de proveer sobre el destino de las relaciones patrimoniales y personales del presunto ausente.
El procedimiento relativo al régimen ordinario de la ausencia tiene lugar a fin de proveer sobre el destino de las relaciones patrimoniales y personales del presunto ausente. Según LOUIS JOSSERAND, “Derecho Civil”. Buenos Aires. 1952. Ediciones Jurídicas Europa América. Tomo I. Volumen I. Páginas 181 a 186, la “palabra ausencia tiene, en lenguaje jurídico, una significación muy distinta de la que se le da en lenguaje corriente; de ordinario, cuando se dice de una persona que está ausente, se significa con ello que no se encuentra en un lugar determinado; se hace alusión a su alejamiento con relación a un punto fijo, (...) La ausencia tiene muy distinta significación, así como también muy distinta gravedad: en el lenguaje jurídico esta palabra expresa la incertidumbre que hay en cuanto a la existencia actual de un ser humano”. Se habla de que la institución de la ausencia se basa en la incertidumbre sobre la existencia de una persona determinada, porque cualquier interpretación ampliada, supondría permitir a los presuntos herederos de un individuo vivo inmiscuirse en la gestión de su fortuna, pretendiendo que la abandona por el solo alejamiento (MARCEL PLANIOL y GEORGE RIPERT, “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”. La Habana. 1945. Editorial Cultural S.A. Tomo I. Pág. 38 y 39). El procedimiento de declaración de ausencia, propende pues a la protección de los derechos de los eventuales herederos y demás individuos titulares de derechos condicionados a la muerte del ausente, que por su naturaleza no puede constituirse en un instrumento capaz de la injerencia abusiva sobre los derechos de una persona por el sólo hecho de su alejamiento en los casos que tal circunstancia, no suponga incertidumbre alguna sobre si una persona continua viva o muerta. Según los términos planteados, para que sea procedente el procedimiento de ausencia, se requiere que la persona contra quien va dirigida sea un individuo incierto, de cuya existencia se ignore, es decir, el ausente viene a ser un individuo incierto, y esta ausencia lleva como esencial un carácter de duda e inseguridad (JOSÉ MARÍA MANRESA Y NAVARRO, contenidos en su obra “Comentarios al Código Civil Español”. Madrid. 1925. Editorial Reus S.A. Tomo II. Páginas 97 y 98), el cual no se aplica por la sola circunstancia de que la persona que se halla fuera de su residencia habitual pero sobre cuya existencia no hay motivo razonable para dudar, con lo cual se requiere la incertidumbre razonable sobre si una persona continúa viva o si ha fallecido, no bastando únicamente el mero alejamiento con respecto a su entorno social, ni la falta de certeza sobre su localización (ubi sit) y mucho menos, puede apoyarse en el sólo transcurso de un determinado período de tiempo para que se produzca.
En el sistema jurídico venezolano, lo relativo a la DECLARACIÓN DE AUSENCIA, está contenido en los artículos 421 al 425 del Código Civil, le corresponde a este Juzgador determinar si la solicitud realizada por la parte actora, ciudadana OTILIA LACRUZ LACRUZ, en su escrito libelar a los fines de declarar la ausencia del ciudadano JOSE ELIVAR DAVILA LACRUZ, se ajusta a los requerimientos y extremos legales dispuestos en las normas correspondientes.
Procede ahora este Juzgador a analizar y valorar las pruebas cursantes en autos:
La ciudadana OTILIA LACRUZ LACRUZ, parte solicitante en el presente juicio, no promovió prueba en el lapso legal correspondiente, procede este Tribunal a analizar y valorar los documentos acompañados junto al libelo de la demanda:
A.- Copia fotostática de la cédula de identidad Nro.V-665.209, perteneciente a la ciudadana OTILIA LACRUZ LACRUZ (folio 2), tiene valor probatorio de documento público administrativo y con ella se evidencian los datos de identificación de la ciudadana allí indicada.
B.- Copia fotostática de la cédula de identidad Nro.V-3.991.695, perteneciente al ciudadano JOSÉ ELIVAR DÁVILA LACRUZ (folio 3), tiene valor probatorio de documento público administrativo, evidenciándose de la misma los datos de identificación del ciudadano en referencia.
C.- Copia fotostática simple de CONSTANCIA emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que riela al folio 5, del contenido de la misma se desprende que se inició averiguación signada con el Nro. D-381055, en fecha 20 de octubre de 1991, por personas extraviadas, donde aparecen como victimas los ciudadanos JOSE ELIVAR DAVILA LACRUZ e YDIS YOLEIDA ARIAS LEON. Este Juzgador le otorga valor probatorio de documento público administrativo, por cuanto el mismo no fue impugnado. Con la cual se demuestra que hubo participación a los órganos policiales en relación al hecho ocurrido y que en el presente juicio debe ser analizado a los fines de declarar o no la ausencia del ciudadano JOSE ELIVAR DAVILA LACRUZ.
D.- Copia fotostática simple de la planilla de liquidación fiscal, por pago de impuestos sobre sucesiones, a cargo de los ciudadanos Otilia Lacruz de Dávila, Maura, Albino y Alibar Dávila Lacruz, cónyuge e hijos legítimos de Azael Dávila. La misma tiene valor de documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada. Sin embargo, tal prueba no aporta elementos de relevancia en relación a lo que se pretende dilucidar en esta causa.
E.- Copia fotostática simple de documento, donde el señor Enrique Balza Briceño vende al señor Azael Dávila, una casa con su correspondiente solar, situada en jurisdicción del Municipio Milla de la ciudad de Mérida (folios 8 y 9). Dicho documento de venta, tiene valor de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado. Sin embargo, tal prueba nada aporta en relación a lo pretendido en este juicio por DECLARATORIA DE AUSENCIA.
La Defensora Judicial designada, abogada LEYDA PARRA, mediante escrito obrante al folio 37, promovió pruebas en el presente juicio por declaratoria de ausencia del ciudadano ELIVAR DAVILA LACRUZ:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de copia emitida por la página Web del Consejo Nacional Electoral, consulta de datos del elector, con el cual se puede evidenciar que el ciudadano JOSE ELIVAR DAVILA LACRUZ, titular de la cédula de identidad N° 3.991.695, aparece activo en dicho sistema.
El artículo 1 de la Ley de Mensajes de Datos y la Firma Electrónica, establece:
“El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.
El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem, señala:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que la intención del legislador es otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos (información en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio) y a toda información inteligible en formato electrónico, por lo cual, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
En el caso de autos, la impresión del mensaje de datos suministrado por el Consejo Nacional Electoral, constituye una copia fotostática simple de instrumento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de la información allí contenida, referida a los datos electorales del ciudadano JOSE ELIVAR DAVILA LACRUZ.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de la prueba de informes, a tenor de lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara acerca del movimiento migratorio interno y externo del ciudadano JOSE ELIVAR DAVILA LACRUZ, desde el 20 de octubre de 1991 hasta la presente fecha.
Al folio 44 del presente expediente, consta oficio Nro. 131532, proveniente del SAIME, de cuyo contenido se evidencia que conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, la referida oficina informa que el ciudadano JOSE ELIVAR DAVILA LACRUZ, titular de la cédula de identidad V-3.991.695, “No Registra Movimientos Migratorios” en sus sistemas. Este Juzgado le otorga valor probatorio como instrumento público administrativo.
Analizadas como han sido todas las pruebas traídas a los autos, este Juzgador considera oportuno, también tomar en consideración la publicación de los carteles de citación ordenados por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante los cuales se emplazó al ciudadano JOSE ELIVAR DAVILA LACRUZ, debidamente publicados en el Diario “El Nacional”, en fechas: 06 de octubre de 2011, 21 de octubre de 2011, 05 de noviembre de 2011, 21 de noviembre de 2011, 06 de diciembre de 2011 y 21 de diciembre de 2011, los cuales fueron desglosados de los ejemplares correspondientes, para ser agregados al expediente y cumplir con lo ordenado en el auto de admisión de la presente causa, serán considerados y valorados por quien suscribe, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al hecho publicitario, según sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, N° 98, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se expresó:
“que el hecho publicitario o comunicacional, no es Per Se, un hecho notorio, en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante una época, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. El Hecho Comunicacional, es tan utilizable por el Juez, como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, con lo cual, es posible que el Sentenciador disponga como ciertos y lo fije en autos, a los Hechos Comunicacionales, que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo; (…)”

Así pues, considera este Juzgador que los carteles de citación, contenidos en el periódico de amplia circulación nacional, denominado “EL NACIONAL”, constituyen un hecho notorio, en relación a la presunta ausencia del ciudadano JOSE ELIVAR DAVILA LACRUZ, por cuanto el mismo, no compareció ni por sí, ni a través de apoderado alguno, para contradecir la presente demanda, que persigue declarar su ausencia.
El artículo 421 del Código Civil, establece: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”
Visto que desde el 20 de octubre de 1991, oportunidad en la que fue denunciado el hecho (desaparición del ciudadano JOSE ELIVAR DAVILA LACRUZ), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), hasta la presente fecha, han transcurrido más de 23 años, cumpliéndose en exceso el lapso a que se contrae el artículo 421 del Código Civil; considera quien suscribe que de las actas que conforman el expediente de marras, se logró demostrar la ausencia del ciudadano ya tantas veces mencionada, lo cual será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana OTILIA LACRUZ LACRUZ, debidamente asistida por la abogada MAURA DAVILA DE RIVERA, ambos plenamente identificados en este fallo.
SEGUNDO: Se DECLARA AUSENTE al ciudadano JOSE ELIVAR DAVILA LACRUZ), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.695.
TERCERO: Una vez sea declarada firme la presente decisión podrá la parte interesada hacer valer lo previsto en el artículo 426 del Código Civil, relativo a la apertura de los actos de última voluntad del ausente.
CUARTO: Por la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.
En atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 424 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión, una vez se declare firme, en un diario de amplia circulación nacional.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un días (31) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Exp. N° 28731
CCG/LQR/vom