JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 31 de marzo del año 2015.-
204º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MANUEL ARENCIBIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.870.885, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELOISA ANGULO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.000.629, inscrita en Inpreabogado bajo N° 28.154, de este domicilio.
DEMANDADOS: RUBI JOSEFINA ALBARRAN NOGUERA, ELIZABETH NOGUERA, JOSE LEOBARDO ALBARRAN NOGUERA, DARMARIS DEL CARMEN ALBARRAN NOGUERA, TOLEMAIDA ALBARRAN NOGUERA, OTTMAN DEL ROSARIO ALBARRAN NOGUERA, OVIDIO ANTONIO ALBARRAN NOGUERA, SAMUEL JOSÉ ALBARRAN NOGUERA, BEITSY MARGARITA ALBARRAN NOGUERA y LOIDA EFIGENIA ALBARRAN NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.037.083, 3.846.016, 4.846.304, 6.455.283, 6.455.991, 6.481.702, 10.276.750, 11.037.084 y 12.878.515, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, titular de la cedula de identidad N° 17.129.493, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.789, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA SOCIEDAD CONYUGAL y BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PRIMERO:
DE LA TRANSACCIÓN
Se inicio el presente juicio en fecha 24 de febrero del año 2015, admitiéndose la demanda por partición de bienes habidos en la sociedad conyugal y bienes hereditarios, presentada por el ciudadano Manuel Arencibia Díaz, asistido por la abogada Eloísa Angulo Flores, plenamente identificada, mediante la cual interpone demanda en contra de los ciudadanos Rubi Josefina Albarran Noguera, Elizabeth Noguera, Jose Leobardo Albarran Noguera, Darmaris Del Carmen Albarran Noguera, Tolemaida Albarran Noguera, Ottman Del Rosario Albarran Noguera, Ovidio Antonio Albarran Noguera, Samuel José Albarran Noguera, Beitsy Margarita Albarran Noguera y Loida Efigenia Albarran Noguera, para la partición de bienes que adquirieron durante su unión conyugal y de herencia, adquiridos con la causante Carmen Efigenia Noguera de Arencibia, correspondiéndole el 50% como cónyuge y la onceava parte como herencia (folio 53 y 54).
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo del 2015, el ciudadano Manuel Arencibia Díaz, confirió poder Apud Acta a la profesional de derecho abogada Eloisa Angulo Flores, plenamente identificada (folio 56).
Mediante auto dictado en fecha 17 de marzo del 2015, previa consignación de los emolumentos necesarios para los fotostátos, se libraron los recaudos de citación a los codemandados, librándose comisión y remitiéndose junto con oficio N°. 117-2015, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (folio 57).
Mediante auto de fecha 24 de marzo del 2015, este Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida innominada, encontrándose el cuaderno a la fecha de publicación del presente fallo, en estado de dictar el respectivo pronunciamiento a la medida solicitada (folio 82).
En fecha 26 de marzo del 2015, encontrándose la presente causa en etapa de citación, diligenció la ciudadana Rubí Josefina Albarran Noguera, titular de la cédula de identidad N°. 11.037.083, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos Elizabeth Noguera, Jose Leobardo Albarran Noguera, Darmaris Del Carmen Albarran Noguera, Tolemaida Albarran Noguera, Ottman Del Rosario Albarran Noguera, Ovidio Antonio Albarran Noguera, Samuel José Albarran Noguera, Beitsy Margarita Albarran Noguera y Loida Efigenia Albarran Noguera, según poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de julio del año 2013, para conferir poder Apud Acta en su nombre y en nombre de sus poderdantes a la Abogada Jhoanna Daymary Duran Valero, identificada al inicio del presente fallo (folio 83 al 88).
En la misma fecha 26 de marzo del 2015, diligenció la ciudadana Rubí Josefina Albarran Noguera, titular de la cédula de identidad N°. 11.037.083, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos Elizabeth Noguera, Jose Leobardo Albarran Noguera, Darmaris Del Carmen Albarran Noguera, Tolemaida Albarran Noguera, Ottman Del Rosario Albarran Noguera, Ovidio Antonio Albarran Noguera, Samuel José Albarran Noguera, Beitsy Margarita Albarran Noguera y Loida Efigenia Albarran Noguera, asistida por la Abogada en ejercicio Jhoanna Daymary Duran Valero, cédula de identidad N° 17.129.493, inscrita en Inpreabogado bajo N°. 127.789, manifestando entre otras cosas lo que se transcribe a continuación:
Omisis…”Me doy por citada para todos y cada uno de los actos de proceso y propongo a la parte demandante lo siguiente: 1- El bien inmueble identificado en numeral Primero de la demanda, se me conceda un plazo de dos (2) meses contados a partir del día de hoy para presentar un proyecto de división del inmueble amigable. 2- El bien identificado en el numeral segundo propongo se coloque a la venta al precio que se encuentre en el mercado. 3- El bien identificado en el numeral Tercero propongo su venta igualmente al precio que se encuentra en el mercado. 4- En cuanto al numeral cuarto referido al dinero que se encuentra depositado en el Banco Provincial, el Tribunal me libre oficio dirigido al mismo para que me haga entrega del dinero proporcionalmente a lo que nos corresponde a cada parte mas los intereses que se hayan generado y sumado al capital. 5- En cuanto al vehículo camión que se encuentra en recuperación ante el CICPC, una vez recuperado se proceda a su venta. En este estado se hizo presente el ciudadano Manuel Arencibia Díaz, titular de la cédula de identidad 6.870.885, asistido de su apoderada Eloisa de Galué, cédula de identidad 8.000.629, IPSA 28.154, y expuso: Vista la propuesta por la ciudadana RUBI JOSEFINA ALBARRAN NOGUERA, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos, acepto la proposición planteada en cuanto a la concesión del ternino para el planteamiento para la liquidación amigable sobre el bien identificado en el numeral Primero, y la venta de otros bienes fijando el precio que se encuentre en el mercado de común acuerdo. Así mismo, estoy de acuerdo con que se oficie al banco para que haga entrega de los montos que se encuentran bajo su custodia con sus respectivos intereses. Ambas partes piden al Tribunal que por cuanto hay un planteamiento de solución amigable de liquidación de bienes habidos en comunidad hereditaria, homologue el presente acuerdo absteniéndose el archivo del expediente, hasta tanto conste el cumplimiento de lo acordado. Es todo”… Omisis.

SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, la parte actora representado por la abogada Eloísa Angulo Flores, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 28.154, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Manuel Arencibia, cónyuge sobreviviente de la causante Carmen Efigenia Noguera de Arencibia; Y la parte demandada ciudadanos Rubí Josefina Albarran Noguera, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos Elizabeth Noguera, Jose Leobardo Albarran Noguera, Darmaris Del Carmen Albarran Noguera, Tolemaida Albarran Noguera, Ottman Del Rosario Albarran Noguera, Ovidio Antonio Albarran Noguera, Samuel José Albarran Noguera, Beitsy Margarita Albarran Noguera y Loida Efigenia Albarran Noguera, según poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de julio del año 2013, debidamente asistida por la Abogada Jhoanna Daymary Durán Valero, titular de la cédula de identidad N°. 17.129.493, inscrita en Inpreabogado bajo N°. 127.789; y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas por ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente el ciudadano Manuel Arencibia Díaz, demandado de autos debidamente asistido por la abogada Eloisa Angulo Flores, con facultad expresa para transar por ser él mismo la parte quien interpone la demanda; así mismo, la ciudadana Rubi Josefina Albarran Noguera, en su nombre y en representación de los ciudadanos Elizabeth Noguera, Jose Leobardo Albarran Noguera, Darmaris Del Carmen Albarran Noguera, Tolemaida Albarran Noguera, Ottman Del Rosario Albarran Noguera, Ovidio Antonio Albarran Noguera, Samuel José Albarran Noguera, Beitsy Margarita Albarran Noguera y Loida Efigenia Albarran Noguera, parte demandada, en su condición de hijos de la causante Carmen Efigenia Noguera de Arencibia, con facultad expresa en el poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quienes deciden transar en la audiencia de fecha 26 de marzo del año 2015, anteriormente transcrita, en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL y BIENES HEREDITARIOS, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar dicho acto auto composición procesal, de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
III
D E C I S I Ó N
Vista la transacción efectuada por la parte actora y demandada de autos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la “Transacción” efectuada en la audiencia de fecha 26 de marzo del año 2015, realizada por las partes mediante la cual la parte demandada por intermedio de la ciudadana Rubí Josefina Albarran Noguera, quien en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos Elizabeth Noguera, Jose Leobardo Albarran Noguera, Darmaris Del Carmen Albarran Noguera, Tolemaida Albarran Noguera, Ottman Del Rosario Albarran Noguera, Ovidio Antonio Albarran Noguera, Samuel José Albarran Noguera, Beitsy Margarita Albarran Noguera y Loida Efigenia Albarran Noguera, debidamente asistida por la Abogada Jhoanna Daymary Duran Valero, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 127.789, para la liquidación de bienes con la parte demandante el ciudadano Manuel Arencibia Díaz, debidamente asistido por la Abogada Eloisa Angulo Flores, inscrita en Inpreabogado bajo N°. 28.164.
SEGUNDO: En cuanto a la propuesta número 4 del acuerdo de transacción, sobre el dinero que se encuentra depositado en el Banco Provincial, a nombre de la causante, este Tribunal se pronunciará al respecto, una vez se declare firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena agregar al presente expediente el cuaderno de medida innominada librado en esta causa, y se dará por terminado el juicio una vez que se declare firme la presente decisión.
Vista la solicitud de las partes en común acuerdo, este Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto conste el cumplimiento de lo acordado.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los 31 días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP. Nº 28.951.-
CACG/LDJQR/jolr