JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GABRIEL JOSÉ CORDOVA SANZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.796.438, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JUAN PEDRO QUINTERO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL Y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.458.780, V-14.401.852 y V-13.014.669, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.345, 92.895 y 81.604, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
DEMANDADA: ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.590.730, domiciliada en el Campo San Lorenzo, Sector Puerto Rico, Calle 2, casa 15-A, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.216.002, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.550, de este domicilio y hábil
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA SOCIEDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 19 de septiembre de 2011, y sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en fecha 20 de septiembre de 2011 (folio 6), intentada por el ciudadano GABRIEL JOSÉ CORDOVA SANZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados JUAN PEDRO QUINTERO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL Y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, contra la ciudadana ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL. Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda en fecha 21 de septiembre de 2011, ordenándose librar los recaudos de citación de la demandada, lo cual no se realizó por falta de fotostátos, instándose a la parte actora a que consignara los emolumentos para tal fin (folio 39).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, el coapoderado judicial del actor, abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, consignó expediente Nro. 137-11, proveniente del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de resultas de citación, debidamente cumplida (folios 45 al 55).
A través de diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, la abogada CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, apoderada judicial de la demandada de autos, ciudadana ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL, consignó poder especial y escrito de oposición de cuestión previa (folios 56 al 67).
En fecha 30 de noviembre de 2011, la abogada CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, apoderada judicial de la parte demandada, a través de diligencia consignó copias certificadas de partidas de nacimiento de dos menores de edad y homologación del convenimiento de pensión de alimentos (folios 68 al 81).
Mediante nota de fecha 30 de noviembre de 2011, los suscritos Juez y Secretaria de este Tribunal, dejaron constancia que siendo el último día del emplazamiento para que la parte demandada diera contestaciones a la demanda, en fecha 28 de noviembre de 2011, la abogada CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, apoderada judicial de la demandada, consignó escrito de cuestión previa (folio 82).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, en virtud del acta N° 371, de fecha 05 de marzo de 2012, donde se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, continuaría en el ejercicio de su cargo, se ordenó la reanudación de la causa, una vez se les notifique a las partes (folios 83 y 84).
Seguidamente, este Juzgado por auto de fecha 05 de febrero de 2013, vista la debida notificación de las partes, reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización, el cual era para resolver incidencia de cuestiones previas (folio 89).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de cuestión previa de la siguiente forma:
II
MOTIVA
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha 28 de noviembre de 2011, la abogada CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, apoderada judicial de la demandada de autos, ciudadana ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL, en lugar de dar contestación de la demanda, consignó escrito de oposición cuestión previa, en el cual señaló lo que a continuación se resume:
- Que de conformidad con lo pautado en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuso como cuestión previa la incompetencia del Juez, en razón de la materia y el territorio para conocer del presente asunto.
- Que solicita sea declarada la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto el demandante de autos no mencionó en su escrito libelar que de esa unión matrimonial disuelta, a la que se refiere en el libelo de la demanda y que mantuvo con su representada, la ciudadana ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL, procrearon dos hijas, cuya identidad se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y nueve (9) años de edad, por lo tanto de conformidad con el artículo 177, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia le corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Protección del Niño, Nina y Adolescentes.
- Que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley.
- Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suscitaron innumerable conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo así los asuntos que afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).
- Que la competencia para conocer del juicio de partición debe determinarse atendiendo a las normas sobre competencia señaladas en el Código de Procedimiento Civil, como regla general, con las excepciones consagradas en la Ley de tierras y desarrollo Agrario y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se amplió el ámbito de aplicación asignado a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l, la competencia en los juicios de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal o de Uniones Estable de Hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los solicitantes.
- Que en caso de declararse con lugar la incompetencia (Ratione Materia) de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, le correspondería conocer a su decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y así solicita sea declarado en la sentencia que se dicte al efecto.
Este Tribunal para decidir observa:
Opuesta la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la misma, conforme a lo ordenado en el artículo 349 eiusdem:
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
La parte demandada, en su escrito de cuestiones previas opone la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por Partición y Liquidación de Bienes habidos en la Sociedad Conyugal, indicando que el demandante de autos no mencionó es su escrito libelar, que de la unión matrimonial disuelta, a la que hace referencia en la demanda, y que mantuvo con la ciudadana ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL, procrearon dos hijas, cuyos nombres se omiten en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto de conformidad con el artículo 177, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son competentes única y exclusivamente los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “l”, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
(…)”
Por su parte, en sentencia Nro.1951, proferida en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 09-0292, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes:
“Omissis… la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Omissis”
Así pues, en atención a lo dispuesto en la norma supra indicada y el criterio jurisprudencial que antecede, corresponde a este Juzgador verificar, si efectivamente en la presente demanda por Partición y Liquidación de Bienes habidos en la Sociedad Conyugal, intentada por el ciudadano GABRIEL JOSÉ CORDOVA SANZ, a través de sus apoderados judiciales, hay o no presencia de niñas, niños o adolescentes producto de la relación matrimonial disuelta. En el escrito libelar cabeza de autos, señala la parte demandante lo siguiente:
“Y como es el caso de que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno de esa sociedad conyugal, así como por múltiples diferencias que surgieron entre nuestro representado y la mencionada ciudadana, nuestro mandante demandó por Divorcio Ordinario a su cónyuge por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de lo establecido en el Código Civil vigente.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2009, dicho Tribunal dictó su decisión declarando DISUELTO el vínculo matrimonial, quedando firme el 23 de Noviembre de 2.009. Se agrega a este escrito, copia de la sentencia marcada con la letra “B”.
Ahora bien, este Juzgador al realizar una revisión de las actas procesales, específicamente del anexo marcado “B” (folios 10 al 25), consignado junto con el libelo de demanda, logra verificar que efectivamente hay dos hijas, ambas menores de edad, en tal sentido, la sentencia de divorcio fue proferida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por tanto, considera quien suscribe que lo relativo a la presente demanda por Partición y Liquidación de Bienes habidos en la comunidad conyugal, debe ser conocida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del domicilio de las niñas, cuyo nombre se omite en orden a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijas de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ CORDOVA SANZ y ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL, quienes son parte demandante y demandada en el juicio de marras.
Se evidencia del escrito de cuestiones previas, presentado por la abogada CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, apoderada judicial de la demandada de autos, que el domicilio de las niñas, es el siguiente: Campo San Lorenzo, Sector Puerto Rico, Calle 2, casa 15-A, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, por cuanto la responsabilidad de crianza y guarda de las misma, le corresponde a su madre, ciudadana ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL, quien se encuentra domiciliada en la dirección ya indicada. Por tal motivo, con fundamento en el artículo 177, parágrafo primero, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer de la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA SOCIEDAD CONYUGAL, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia, alegada por la parte demandada, ciudadana ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL, a través de su apoderada judicial, abogada CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, ambas debidamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Este Juzgado se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia y territorio para conocer de la presente causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA SOCIEDAD CONYUGAL.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, con fundamento en el artículo 177, parágrafo primero, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal declina la COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50pm). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
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