JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de marzo del año dos mil quince (2015).

204° y 156°

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTES: CESAR ENRIQUE BRACHO PACHECO y RUBALY EMPERATRIZ BRACHO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, solteros, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.146.233 y 18.125.651 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: ciudadano, RUBÉN ENRIQUE BRACHO MEDINA, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 4.013.142, de este domicilio.
DEMANDAD O: Aseguradora ZURICH SEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-DAÑOS MORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES

En fecha 29 de enero de 2015, fue recibida por distribución CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-DAÑOS MORALES y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano RUBEN ENRIQUE BRACHO MEDINA, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 4.013.142, de este domicilio, actuando en su nombre y en representación de su hijos, ciudadanos: CESAR ENRIQUE BRACHO PACHECO y RUBALY EMPERATRIZ BRACHO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, solteros, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.146.233 y 18.125.651 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado IVAN OSWALDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.018, contra la Aseguradora ZURICH SEGUROS S.A. (folio 09)
Por auto de fecha 30 de enero del 2015, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-DAÑOS MORALES, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 28.941 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 32).
En este estado, el Tribunal para resolver observa:

III
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN

De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-DAÑOS MORALES contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente señala entre otras cosas:… “la aseguradora ZURICH SEGUROS S.A. antes identificada y en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que convengo a demandar. Como en efecto formalmente demando en mi carácter de apoderado del ciudadano CESAR ENRIQUE BRACHO PACHECO y RUBALY EMPERATRIZ BRACHO PACHECO, a la compañía aseguradora ZURICH SEGUROS S.A., para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado e intimado, por el Tribunal a su digno cargo…”
Procede este Juzgador, a verificar si la solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-DAÑOS MORALES formulada, cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto observa:

En la solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-DAÑOS MORALES objeto de estudio, el ciudadano RUBEN ENRIQUE BRACHO MEDINA, actúa en representación de sus hijos, ciudadanos: CESAR ENRIQUE BRACHO PACHECO y RUBALY EMPERATRIZ BRACHO PACHECO, cuyo Poder no se encuentra debidamente autenticado ante un funcionario público competente, y el cual fue consignado junto con el libelo de demanda (folios 10 y 11).
Así las cosas, este Tribunal constató que la solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-DAÑOS MORALES contenida en el escrito libelar no satisface plenamente los requisitos formales previstos en el artículo166 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

En nuestro ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho. Así lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Abogados, cuando establece:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

Igualmente, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De las normas legales antes transcritas, se puede determinar que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no tengan condición de abogado, aunque estén asistidos por profesionales del derecho.
De la revisión exhaustiva del escrito de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-DAÑOS MORALES, se constata que el ciudadano RUBEN ENRIQUE BRACHO MEDINA, quien actúa en representación de su hijos, ciudadanos: CESAR ENRIQUE BRACHO PACHECO y RUBALY EMPERATRIZ BRACHO PACHECO, no ostenta el título de abogado de la República, por lo que no puede atribuirse la representación en juicio de sus hijos, por carecer de capacidad de postulación, según los criterios jurisprudenciales indicados ut supra.
En Jurisprudencias en relación a la capacidad de postulación para actuar en Juicio:
En decisión dictada en fecha 15 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-2845, dejó sentado lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Omissis”

También, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 06-1377, estableció lo siguiente:

“Omissis…, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio….
En este sentido, en virtud de que la parte co-demandante, ciudadano RUBEN ENRIQUE BRACHO MEDINA no posee titulo de abogado, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía, en efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en Sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra) antes mencionada, este Juzgador ante el hecho de no haber cumplido el demandante con la formalidad esencial señalada en el mencionado articulo, resulta INADMISIBLE la admisión de la presente demanda, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-DAÑOS MORALES. Y así se debe declarase.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-DAÑOS MORALES interpuesta por el ciudadano RUBEN ENRIQUE BRACHO MEDINA apoderado de los ciudadanos: CESAR ENRIQUE BRACHO PACHECO y RUBALY EMPERATRIZ BRACHO PACHECO, contra la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A.
SEGUNDO: Líbrese boleta de notificación a la parte demandante y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que sea fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a dicho lapso a la parte demandante, una vez conste en autos la fijación de dicha boleta en la cartelera de este Tribunal, a los fines de que hagan uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO


Exp. Nº 28.941
CACG/LJQR/mlbp.-