JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015).

204° y 156°

I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de marzo de 2015, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios 70 al 76), intentada por los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO PEÑA GUZMÁN y EMYD SABRINA COLINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.832.915 y V-19.144.692, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANDRÉS ARIAS REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.900, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ahora denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2015, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 28956 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 79).
En este estado, el Tribunal para resolver observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Los accionantes en amparo, ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO PEÑA GUZMÁN y EMYD SABRINA COLINA GARCÍA, asistidos por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, exponen en su escrito libelar, los hechos ocurridos que a su parecer originaron la vulneración de derechos y garantías constitucionales:
- Que los accionantes en amparo han mantenido una relación concubinaria desde hace varios años, relación en la cual procrearon un hijo, nacido en fecha 17 de diciembre de 2009, cuya identidad se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en el acta de nacimiento que acompañan marcada con la letra “A”.
- Que son propietarios de la casa sin número, ubicada en el sector Llano Seco, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y en nombre y representación de su hijo, se dirigen al Juez Constitucional, con la finalidad de interponer acción de amparo, de conformidad con los derechos que les asisten establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 115 y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 2, 3, 4, 5.
- Que el Recurso de Amparo Constitucional se interpone en contra de la sentencia dictada por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 29 de abril del año 2010, representado por el Juez Titular VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ, quien suscribió la sentencia en referencia y ejecutó el Desalojo Forzoso, suspendido para su continuación para el día 2 de marzo de 2015, la sentencia la acompañan en copia simple como marcado “B”. Igualmente acompañan copia simple del acta de desalojo forzoso, practicado en fecha 28 de enero de 2015 y suspendida para su continuación el día 02 de marzo de 2015, consignada como marcado “C”.
- Que como petitorio solicitan: Primero: Se deje sin efecto la medida de Desalojo Forzoso en su vivienda principal, casa sin número, ubicada en el Sector Llano Seco de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Juez Titular. Abg. Víctor Manuel Baptista Vásquez. Segundo: Que no se materialice la medida de Desalojo a su vivienda, casa sin número, ubicada en el sector Llano Seco, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Tercero: Que cese de todo acto, actitud o conducta que impida el normal acceso a su propiedad y ordene al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la medida de desalojo Forzoso, a dictar las medidas necesarias para impedir la violación a su domicilio, vivienda principal y la persecución, el hostigamiento por el desalojo forzoso a efectuarse el día dos (2) de marzo de 2015, a las nueve de la mañana, continuación de desalojo del día 28 de enero de 2015, o la nueva fecha u oportunidad que el Tribunal Ejecutor ordene fijar la ejecución de la medida de desalojo forzoso, así mismo, que se obligue al Tribunal Ejecutor a la reparación del daño causado a su familia, con motivo de la medida de desalojo perjudiciales derivadas de la misma. Cuarto: Se obligue al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, paralizar la medida de desalojo forzoso a su propiedad casa sin número, personas y cosas, casa de habitación, ubicada en el sector Llano Seco, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida. Quinto: se haga observar al ciudadano Juez, Abg. Victor Manuel Baptista Vásquez, que las sanciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podrían ser aplicadas sin perjuicio a las consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en otras leyes a las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Visto lo alegado por los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO PEÑA GUZMÁN y EMYD SABRINA COLINA GARCÍA, asistidos por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, en su escrito libelar, pasa este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto señala:
La presente Acción de Amparo Constitucional se dirige contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 29 de abril de 2010, en virtud de considerar violentadas disposiciones de orden público, en la causa signada con la nomenclatura 2010-549, que por DESALOJO, fue incoada por la ciudadana AMALIA GUADALUPE REYES contra la ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo preceptuado en la referida norma, debe concluirse que, en materia de Amparo Constitucional, este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, habiendo incurrido, a decir de los accionantes en amparo, ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO PEÑA GUZMÁN y EMYD SABRINA COLINA GARCÍA, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ES FUNCIONAL, MATERIAL Y TERRITORIALMENTE COMPETENTE, para conocer de la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, Y ASÍ SE DECLARA.

III
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en amparo señala que le fueron conculcadas garantías constitucionales consagradas en los artículos 115, 82 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que acuden a intentar el presente recurso de amparo constitucional.
Procede este Juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito libelar, este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida no satisface plenamente los requisitos formales previstos en el ordinal 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…)
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

En el recurso de amparo objeto de estudio, los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO PEÑA GUZMÁN y EMYD SABRINA COLINA GARCÍA, asistidos por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, en la descripción de las circunstancias fácticas que lo motivan, hacen indicación de que le fueron conculcados los derechos constitucionales a la propiedad privada, debido proceso y a la vivienda, consagrados en los artículos 115, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el juicio por DESALOJO, intentado por la ciudadana AMALIA GUADALUPE REYES contra la ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado sindicado como presunto agraviante, con la cual se están violentando los derechos constitucionales antes mencionados, a los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO PEÑA GUZMÁN y EMYD SABRINA COLINA GARCÍA y a su hijo, menor de edad, quienes no son partes en el juicio signado 2010-549, nomenclatura del Juzgado de Municipio en referencia, producto del desalojo forzoso, el hostigamiento y persecución a practicarse, a su decir, en su vivienda principal, casa sin número, sector el Llano Seco, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Considera este Juzgador que de los hechos narrados por los accionantes en amparo, así como de los anexos traídos a los autos, entre ellos la copia fotostática de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se está en presencia de un juicio de Desalojo, donde es eminentemente necesario verificar y analizar de las actas conducentes en el expediente 2010-549, nomenclatura de dicho Juzgado, lo relativo a la ejecución de la sentencia de fecha 29 de abril de 2010.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6° del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le impide a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta; por tal motivo, se exhorta a los accionantes en amparo a suministrar copias certificadas relativas a la ejecución de la sentencia que fue proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de abril de 2010; así como también, un cómputo de los días de despacho desde el momento que se solicitó la ejecución de la sentencia (cumplimiento voluntario), exclusive, hasta el momento en que se libró el correspondiente mandamiento (inclusive), en el expediente signado con el Nro. 2010-549, nomenclatura del Juzgado señalado como presunto agraviante, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a su admisión.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO PEÑA GUZMÁN y EMYD SABRINA COLINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.832.915 y V-19.144.692, respectivamente, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a subsanar los defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta, a tal efecto suministren: copias certificadas relativas a la ejecución de la sentencia que fue proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de abril de 2010; y un cómputo de los días de despacho desde el momento que se solicitó la ejecución de la sentencia (cumplimiento voluntario), exclusive, hasta el momento en que se libró el correspondiente mandamiento (inclusive), en el expediente signado con el Nro. 2010-549, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la advertencia que, de no cumplir con lo ordenado, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notifica¬ción y se comisionó con oficio Nro. 0103-15, al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que la haga efectiva.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

CCG/LQR/vom