REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: LP31-L-2013-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO DÍAZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 19.503.850, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTES DEMANDADAS: DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A., en la persona del ciudadano Alfredo José Rojas Rosal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –5.874.053, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. José Antonio García Villasmil y Sandy Josué García Vera, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.086.766 y V- 13.577.547, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.344 y 82.414, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN CONTRA TODOS Y CADA UNO DE LOS ASOCIADOS EN FASE DE EJECUCIÓN.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha once (11) de enero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda incoada por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FRANCISCO DÍAZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 19.503.850, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A., en la persona del ciudadano Alfredo José Rojas Rosal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –5.874.053, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; recibiéndose por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de enero de 2013, admitiéndose en esa misma fecha y se ordenó la notificación de la parte demandada, en la Avenida 16 Bis, Edificio Tornimotores, piso 1, oficina 2, Sector San Isidro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las nueve de la mañana (9:00 a.m) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 06 de febrero de 2013 la secretaria del juzgado certifica la notificación (Folio 35).

Seguidamente, en fecha trece (13) de febrero del dos mil trece (2013), se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la cual, la Juez instó a la mediación del conflicto; no siendo posible, dada la inconformidad en cuanto a las posiciones cerradas por ambas partes para la solución del conflicto; declarando terminada la audiencia preliminar y ordenando incorporar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes. En fecha 27 de mayo de 2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dicta sentencia en la cual declara Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Francisco Díaz Carrero en contra de DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A.; En fecha 5 de junio de 2013, se admite el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y en fecha 07 de agosto de 2013 del Tribunal Primero Superior del Trabajo dicta sentencia definitiva en la cual, declara Con Lugar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, revocando el fallo recurrido; declarando Con lugar la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO DÍAZ CARRERO Contra las Sociedades Mercantiles, DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; condenado a las Sociedades Mercantiles, DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A., a pagar al demandante ciudadano FRANCISCO DÍAZ CARRERO, la cantidad de Bs. 98.926,21, más lo que arrojara la experticia complementaria del fallo. El apoderado judicial de la parte demandada ejerce Control de Legalidad remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2013. En fecha 07 de agosto de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara Inadmisible el control de Legalidad interpuesto por la parte demandada, quedando firme la sentencia del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 06 de octubre de 2014, la experta contable consigna experticia complementaria del fallo, no habiendo impugnación de la misma; el Tribunal en fecha 13 de octubre de 2014, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, la cual no se produjo.

En fecha 17 de octubre de 2014, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, librándose mandamiento de ejecución en contra de las demandadas y condenadas en autos DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A., fijándose la oportunidad de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, para el día martes 11 de noviembre de 2014, en la cual, este Juzgado se trasladó a la dirección indicada por la parte actora vale decir, sedes de la entidades Bancarias, Banco de Venezuela y BBVA Provincial, en las cuales se ejecutó en cuentas pertenecientes a las co-demandada y condenadas en autos DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A., la cantidad total de: Ciento Treinta y Cuatro Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 134.590), ejecutándose parcialmente el monto de lo condenado, en virtud, que resta una diferencia a ejecutar de Ciento Cuarenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 146.995,35). Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2015, a solicitud de parte se lleva a efecto nuevamente la práctica de la medida por el monto restante vale decir, la cantidad de: Ciento Cuarenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 146.995,35), pero la misma fue suspendida por no haber en ese momento liquidez en la cuenta.

Ahora bien, al folio 548 del expediente, corre inserta diligencia de fecha 20 de marzo de 2015, suscrita por el Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita que:

“(…) por cuanto a la presente fecha, no ha sido posible materializar la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa, pues se evidencia de autos, que la parte patronal, ha realizado actuaciones para obstaculizar la ejecución de la sentencia, haciendo ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece una responsabilidad solidaria a los accionistas de la empresas, siendo que en el presente caso, se trata de un grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles: Distribuidora Latinoamericana S.R.L., Distribuidora Robinson, C.A. y Proveduría Todo Hogar, C.A., en las cuales los dos únicos accionistas son los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ ROJAS ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.874.053, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de DIRECTOR y TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.215.714, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de SUB-DIRECTOR, estando el capital social de las empresas señaladas, dividido de la siguiente manera: DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA , S.R.L el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS ROSAL, es el accionista mayoritario y por ende, el accionista con poder decisorio, pues posee, 390 cuotas de participación de un total de 400 cuotas de participación, la accionista TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN DE ROJAS, posee 10, de un total de 400 cuotas de participación. DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS ROSAL, es el accionista mayoritario y por ende, el accionista con poder decisorio, pues posee, 350 acciones de un total de 500 acciones, la accionista TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN DE ROJAS, posee 150, de un total de 500 acciones y PROVEDURÍA TODO HOGAR, C.A., el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS ROSAL, es el accionista mayoritario y por ende, el accionista con poder decisorio, pues posee, 450 acciones de un total de 500 acciones, la accionista TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN DE ROJAS, posee 50, de un total de 500 acciones (tal como se evidencia de los folios 97, 98, 99, 119, 120, 121, 134, 135, 136, a lo que además habría de resaltar que dichos ciudadanos son esposos entre si, y que ambos se encuentran en pleno conocimiento de la presente causa, pues el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS ROSAL, estuvo presente en la audiencia celebrada durante el proceso, por lo que mal pudieran alegar desconocimiento de la causa y violación del derecho a la defensa. En base a lo antes expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal, que con fundamento a lo previsto el artículo 151 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se sirva extender los efectos de la sentencia recaída en la presente causa, sobre sus accionistas, ciudadanos ALFREDO JOSÉ ROJAS ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.874.053, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de DIRECTOR y TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.215.714, en su condición de SUB-DIRECTOR, y se libre mandamiento de ejecución sobre los bienes propiedad de estos, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del presente fallo y garantizar la tutela judicial efectiva (…)” Negrilla y subrayado del Tribunal.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Solicita el apoderado judicial de la parte actora, que se extienda los efectos de la sentencia recaída en la presente causa, sobre sus accionistas ciudadanos Alfredo José Rojas Rosal y Tibisay Del Carmen Guzmán De Rojas, accionistas de las demandadas de autos, Distribuidora Latinoamericana S.R.L., Distribuidora Robinson, C.A. y Proveduría Todo Hogar, C.A., y se libre mandamiento de ejecución sobre los bienes propiedad de estos, por ser estos solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre el demandante y las demandada de autos.

Ahora bien; a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado en dicha diligencia, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente: Si bien es cierto que, existe una sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que el proceso de ejecución forzosa ya está iniciado, por cuanto ya este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2014, libró Mandamiento de Ejecución en contra de las empresas DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. Y PROVEDURÍA TODO HOGAR, C.A. (siendo estas las únicas demandadas de autos). Por su parte, solicita el Apoderado Judicial del Actor que se extienda los efectos de la sentencia recaída en la presente causa, sobre sus accionistas, ciudadanos ALFREDO JOSÉ ROJAS ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.874.053, en su condición de DIRECTOR y TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.714, en su condición de SUB-DIRECTOR, y se libre mandamiento de ejecución sobre los bienes propiedad de estos; No habiendo sido los accionistas demandados en autos, debiendo advertir esta Juzgadora que una vez que se interpone la demanda se debe determinar con exactitud quienes son los legitimados pasivos (demandados) en contra de quien se intenta la acción; si revisamos el libelo de la demanda; la misma fue presentada en contra de las empresas DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. Y PROVEDURÍA TODO HOGAR, C.A; y no contra los accionistas, quienes no fueron objeto de demanda ni condena, por lo que, mal podría este Juzgado proceder a librar mandamiento de ejecución y embargar los bienes propiedad de otras personas no demandadas.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la acción de amparo incoada por la empresa APLICACIONES TUBULARES, “ATUCA” C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de marzo de 2004, estableció:

“(…) Estando dicho proceso de intimación en etapa de ejecución, el accionante alegó la existencia de una relación de identidad entre la intimada TUBOS REUNIDOS S.A. y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), y acompañó recaudos a los fines de demostrar la existencia de la unidad patrimonial entre ambas, y bajo esos argumentos, el Juzgado de Primera Instancia extendió la medida ejecutiva de embargo sobre los bienes de APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA) y libró mandamiento de ejecución”.

Seguidamente, la Sala Constitucional, cita la sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, C.A.) en la cual, estableció que:

“ (…) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.(…). El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.(…) y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso (…).

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (…).

Luego señala la sentencia lo siguiente:

“ (…) Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.

En el caso bajo análisis, el demandante en el juicio de intimación de honorarios profesionales, demandó a una sociedad mercantil que fue contra parte de su representada en un juicio de ejecución de prenda, en su escrito de intimación de honorarios, no invocó ni señaló la existencia de un grupo económico conformado por la empresa demandada y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), argumento que, igualmente, no esgrimió a lo largo del contradictorio. En la sentencia que declaró el derecho a cobrar honorarios por parte del ciudadano Rafael Aponte Martínez, no se condenó a grupo económico alguno, ni se mencionó a la referida empresa. Es sólo en la fase de ejecución de sentencia, una vez librado el mandamiento de ejecución cuando la parte intimante alega la existencia de un grupo económico que conforma la sociedad mercantil intimada, TUBOS REUNIDOS S.A. y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA) y solicitó la extensión de la medida ejecutiva de embargo a los bienes de la prenombrada compañía. (…) no es posible en el caso sub iúdice decretar, ya en la fase de ejecución, la medida de embargo ejecutivo sobre una empresa, distinta a la intimada, que supuestamente forma parte de un grupo económico, al que pertenece ésta, sin que haya sido alegada al momento de intimar dichos honorarios la existencia del grupo económico; lo anterior no obsta para que, la parte intimante, al ver frustrado su derecho al cobro de honorarios profesionales por la insolvencia de la intimada, pueda por nueva demanda accionar por cobro de honorarios profesionales, por el contenido laboral que ello encierra, contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros(…)”


De lo antes transcrito se infiere, que se debe aplicar el criterio que en el curso del proceso y de acuerdo a los elementos aportados a los autos, comprende que se está en presencia de un grupo económico, y aún cuando, no todos los integrantes del mismo fueren demandados y citados a comparecer en juicio, la sentencia definitiva los condena, entendiéndose que como miembros de la unidad, conocen de la obligación del grupo y uno de sus miembros pudo defender los derechos grupales de la causa, que no es precisamente lo acontecido en el presente asunto, pues sólo se condenó a las empresas DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. Y PROVEDURÍA TODO HOGAR, C.A., quedando definitivamente firme el fallo (folio 31).

De acuerdo, a las sentencias antes mencionadas dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, caso: TRANSPORTE SAET, C.A. y caso: APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), y siendo que es en fase de ejecución de sentencia, que el apoderado judicial de la parte actora Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, solicita se extienda los efectos de la sentencia recaída en la presente causa, sobre sus accionistas, ciudadanos ALFREDO JOSÉ ROJAS ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.874.053, en su condición de DIRECTOR y TIBISAY DEL CARMEN GUZMAN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.714, en su condición de SUB-DIRECTOR, y se libre mandamiento de ejecución sobre los bienes propiedad de estos (es decir, de los accionistas de las demandadas de autos como responsables solidarios), lo cual, no es posible decretar, en fase de ejecución, porque en el caso de la ejecución de los bienes de los Asociados, debió demandarse solidariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al inicio del proceso, para que una vez demostrada su solidaridad, fueren condenados a pagar, dado el carácter del derecho del trabajo, debía por lo menos traer tales alegatos antes de la sentencia para que en autos quedara identificado quienes eran los accionistas demandados solidariamente y la sentencia los abarcara, y no como se hizo en fase de ejecución, donde ello ya no es permisible tal como lo señaló la sentencia de Transporte Saet, C.A., “que en fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, la extensión de tal fase a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado”. (Cursiva y negrilla de este Tribunal). Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, a los fines de salvaguardar los principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y una vez revisada la solicitud del profesional del derecho Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano FRANCISCO DÍAZ CARRERO, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado en contra de DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A., en la cual, solicita extender los efectos de la sentencia recaída en la presente causa, sobre sus accionistas, y se libre mandamiento de ejecución sobre los bienes propiedad de estos, por ser estos solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre el demandante y las demandadas de autos de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, resulta forzoso para esta juzgadora, Negar por improcedente la solicitud Realizada. Y así de decide.

- IV -
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del actor ciudadano FRANCISCO DÍAZ CARRERO, ya identificado en auto, por lo expuesto en la motiva e insta al solicitante a señalar un bien o cantidad de dinero propiedad de la empresa demandada a los fines de realizar la Ejecución Forzosa de la sentencia arriba mencionada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López