REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156 º
Asunto Nro. 12365
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANA JOSEFINA GARRIDO DE TORO Y JOSE LUIS TORO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.106.967 y V-8.037.755, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: SONIA MONTILLA DAVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.978.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de veintiún (21) años de edad y diecisiete (17) años de edad en su orden respectivo.
Se recibió el 04 de febrero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ANA JOSEFINA GARRIDO DE TORO Y JOSE LUIS TORO SANCHEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SONIA MONTILLA DAVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.978, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (27) de septiembre del año (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 131, la cual riela a los folios 04 y 05 y sus vtos del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de veintiún (21) años de edad y diecisiete (17) años de edad en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 08 y 09 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 13/02/2015, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 03-03-2015, a las 2:30 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 19 y 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANA JOSEFINA GARRIDO GAMEZ Y JOSE LUIS TORO SANCHEZ, identificados en autos, en fecha (27) de septiembre del año (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 131, la cual riela a los folios 04 y 05 y sus vtos del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), MENSUALES, con un ajuste del diez (10%) anual. Igualmente entregara DOS BONOS ESPECIALES en los meses de Agosto y diciembre cada uno por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), con un ajuste del diez (10%) anual. El padre colaborara con los gastos de medicinas, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme y vestido. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para su hijo. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (10) de MARZO de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
Ngr/12365
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