REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156 º
Asunto Nro. 12369
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DAVID CONTRERAS MOLINA y MARIA YOHANA RINCON MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.048.681 y 16.443.734
ABOGADO ASISTENTE: FRANCELINA RIVAS MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.164
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de 12 y 9 años de edad.
Se recibió el 4 de febrero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DAVID CONTRERAS MOLINA y MARIA YOHANA RINCON MONCADA, debidamente asistidos por la profesional del derecho FRANCELINA RIVAS MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.164, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (28) de septiembre del año 2001, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 32, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Se omiten nombres, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 8 y 9 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 18/02/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 03/03/2015 a las 12:00 m. Al folio 17 y 18 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DAVID CONTRERAS MOLINA y MARIA YOHANA RINCON MONCADA, identificados en autos, en fecha (28) de septiembre del año 2001, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano DAVID CONTRERAS MOLINA, aportara a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales con un incremento anual del veinte por ciento (20%), los cuales serán depositados por el padre, en forma puntual y oportuna los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente N° 0113374003047385 del Banco Exterior a nombre de la madre. Así mismo fija dos bonos especiales adicionales, uno para el mes de diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y un bono adicional especial para el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), ambas cantidades tendrán un incremento anual del veinte por ciento (20%) y será depositados en la cuenta arriba identificada. Igualmente el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro gasto que pudiera requerir sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio y la madre facilitará las visitas, los fines de semana serán compartidos en forma alterna, así mismo las vacaciones escolares y las festividades navideñas.------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 10 de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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