REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 11 de marzo de 2015
204º y 155º
Expediente Nro. 02140
SOLICITANTE: YUSBELY ANYELINA RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-20.850.926.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de 6, 7 y 9 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Autorización Judicial para el nombramiento de Curador Ad Hoc.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YUSBELY ANYELINA RAMIREZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc de los prenombrados niños. La presente solicitud se debe a que la madre de los niños antes identificada, tiene programado contraer nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano. Por cuanto la ciudadana SORAYA JOSEFINA GONZALEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.713.344, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha 04 de Marzo de 2015, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc de los mencionados niños, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud y DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC la ciudadana SORAYA JOSEFINA GONZALEZ PAREDES, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento. CÚMPLASE.-
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida 11 de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
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