REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 11 de marzo de 2015
204º y 155º

Expediente Nro. 08532

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MAIRLEN JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.701.334 y FRANKLIN ALBERTO AVENDAÑO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.018.
ABOGADO ASISTENTE: YORAIMA ROSALES SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.655
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de 09 y 04 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos MAIRLEN JOSEFINA MORENO y FRANKLIN ALBERTO AVENDAÑO MENDOZA, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 24.09.2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 28 de noviembre del mismo año en los términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 16 de septiembre del año 2005, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altamira de Cáceres del Municipio Autonomo Bolívar del Estado Barinas, según acta Nº 08. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en fecha 04 de febrero de 2015 mediante diligencia presentada por los ciudadanos MAIRLEN JOSEFINA MORENO y FRANKLIN ALBERTO AVENDAÑO MENDOZA, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos MAIRLEN JOSEFINA MORENO y FRANKLIN ALBERTO AVENDAÑO MENDOZA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 16 de septiembre del año 2005, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altamira de Cáceres del Municipio Autonomo Bolívar del Estado Barinas, según acta Nº 08. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: La Obligación de manutención el padre se compromete en depositar en cuenta de ahorros Nro. 01370040130002189472 en la entidad bancaria Sofitasa a nombre de la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los quince y ultimo de cada mes la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) así mismo se compromete a la cancelación de dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) cada uno, pagados por mitad en cada quincena del mes correspondiente, dichas cantidades tendrán un ajuste del 20% anual, los gastos especiales y extraordinarios se distribuirán de manera equitativa en partes iguales entre los padres, es decir, 50% cada padre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será abierto a favor del padre. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, 11 de marzo de 2015. Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA









LA SECRETARIA,


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Sría