REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 11 de marzo de 2015
204º y 155º
Asunto Nro. 12377
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO MARQUINA y ANA CAROLINA LEON ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.917.849 y V-13.997.906, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA DEL VALLE MARQUINA CISNEROS, inscrita en el Inpreabogado Nº 179.812.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de 8 años de edad.
Se recibió el 06 de febrero de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARQUINA y ANA CAROLINA LEON ORTA, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 03 de diciembre del año 2005 por ante el Registro Civil Municipal Valera del Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 296 la cual riela al folio 07 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija (01) que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, tal y como consta en la copia del acta de nacimiento que riela al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 18.02.2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 04.03.2015. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARQUINA y ANA CAROLINA LEON ORTA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARQUINA y ANA CAROLINA LEON ORTA, identificados en autos, en fecha 03 de diciembre del año 2005 por ante el Registro Civil Municipal Valera del Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 296. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a sufragar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.600,00) mensuales, mas dos (02) bonos para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nro. 01050056711056333138 del Banco Mercantil a nombre de la madre, debiendo dicha obligación y bonos aumentarse en un 10% anual, serán por cuenta exclusiva de ambos padres los gastos extraordinario. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen Abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 11 de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
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