REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 11 de marzo de 2015
204º y 155º
Asunto Nro. 12379
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ENMANUEL ALTUVE VALERO y NORELIS CAROLINA SALINAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.296.602 y V-16.201.824, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALBERTO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.138
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.192.809 y SOFIA VALENTINA ALTUVE SALINAS, de 05 años de edad.
Se recibió el 06 de febrero de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ENMANUEL ALTUVE VALERO y NORELIS CAROLINA SALINAS RANGEL, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 28 de febrero del año 2003 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05 la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos (02) que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES y SOFIA VALENTINA ALTUVE SALINAS, tal y como consta en las copias de las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 18.02.2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 04.03.2015. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ENMANUEL ALTUVE VALERO y NORELIS CAROLINA SALINAS RANGEL, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ENMANUEL ALTUVE VALERO y NORELIS CAROLINA SALINAS RANGEL, identificados en autos, en fecha 28 de febrero del año 2003 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a sufragar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) mensuales que será cancelada por el padre los últimos de cada mes, adicionalmente cancelara la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) convenidos en la audiencia celebrada ante este Tribunal, mas dos (02) bonos para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) cada uno, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nro. 0108-0341-11-0200151598 del Banco Provincial a nombre de la madre, debiendo dicha obligación y bonos aumentarse en un 15% anual, serán por cuenta exclusiva de ambos padres los gastos extraordinario. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen Abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 11 de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
|