REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 12383
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALBERTO RENGIFO y YOLIMA INES AZUAJE ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.509.250 y 10.115.622
ABOGADO ASISTENTE: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.788
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de 14 años de edad.
Se recibió el 6 de febrero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALBERTO RENGIFO y YOLIMA INES AZUAJE ROA, debidamente asistidos por la profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.788, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (13) de noviembre del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 99, la cual riela al folio 7 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 19/02/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 5/03/2015 a las 2:30 p.m. Al folio 18 y 19 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALBERTO RENGIFO y YOLIMA INES AZUAJE ROA, identificados en autos, en fecha (13) de noviembre del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 99. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano ALBERTO RENGIFO, otorgara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) a su hija. La cual será pagada por mensualidades adelantadas, lo primeros quince días de cada mes y depositadas en la cuenta corriente N° 01150024213000184923 del banco Exterior a nombre de la madre y el respectivo comprobante de deposito acreditara el pago de la obligación de manutención. Esta cantidad será ajustada cada 6 meses en un 20% anual. Durante los meses de julio y diciembre de cada año el padre pagará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de bonos extraordinarios de útiles escolares y Bono navideño, el monto de los bonos extraordinarios, aumentarán cada seis meses en un 20%. Los gastos extraordinarios serán pagados en pates iguales por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre en forma libre de lunes a domingo en las oportunidades que el padre se traslade a la ciudad de Mérida, ya que por ejercicio de su profesión podrá visitar a su hija en el horario que a bien tenga establecer de común acuerdo los progenitores. Los fines de semana que el padre se encuentre en la ciudad de Mérida por un periodo que exceda de quince días los progenitores alternarán el disfrute de la adolescente, es decir el primer fin de semana le corresponderá al padre y el segundo a la madre y así sucesivamente. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, deberán ser alternados anualmente por ambos progenitores. En cuanto a las vacaciones de fin de año escolar deberán ser disfrutadas por cada progenitor exactamente por mitad, estableciendo de mutuo acuerdo entre ambos progenitores las fechas y periodos que compartirán con su hija y con los acuerdos e indicaciones establecidas por ambos progenitores.---------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 11 de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
|