REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 156 º
Asunto Nro. 12410

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YAMILY COROMOTO NIETO y ENYI JESUS BRAVO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.468.503 y 13.967.131

ABOGADO ASISTENTE: TRINIDAD DE JESUS QUINTERO BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.402

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de 6 años de edad.

Se recibió el 23 de febrero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YAMILY COROMOTO NIETO y ENYI JESUS BRAVO DUGARTE, debidamente asistidos por la profesional del derecho TRINIDAD DE JESUS QUINTERO BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.402, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18) de diciembre del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 64, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 23/02/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 9/03/2015 a las 2:30 p. m. Al folio 15 y 16 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YAMILY COROMOTO NIETO y ENYI JESUS BRAVO DUGARTE, identificados en autos, en fecha (18) de diciembre del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 64. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano ENYI JESUS BRAVO DUGARTE, se compromete a pasar a favor de su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 864,00), mensuales, los cuales serán descontados directamente de la nomina del progenitor por ante la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida y serán depositados en la cuenta corriente N° 0108-0334-91-0100114506 del Banco Provincial a nombre de la madre, incrementándose anualmente dicha obligación en un veinte por ciento (20%). Así mismo se obliga a pasar a favor de su hijo dos Bonos Especiales, uno para el mes de agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y otro para el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) de cada año, incrementándose anualmente dicha obligación en un veinte por ciento (20%). Los gastos extraordinarios serán cubiertos e un 50% por cada uno de los padres, tal como consta en la sentencia de homologación de obligación de manutención de fecha 25 de octubre de 2011 dictada por este mismo Tribunal. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre y podrá compartir con su hijo en cualquier momento y de mutuo acuerdo con la madre. -----
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 16 de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc