REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 156 º
Asunto Nro. 12422

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: SONNY ALEXANDER TORO DIAZ y YOSMARY YESENIA PEREIRA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.751.594 y 19.751.917

ABOGADO ASISTENTE: ZORAIDA DEL CARMEN VILLARREAL SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.815

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de 7 años de edad.

Se recibió el 19 de febrero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos SONNY ALEXANDER TORO DIAZ y YOSMARY YESENIA PEREIRA DUGARTE, debidamente asistidos por la profesional del derecho ZORAIDA DEL CARMEN VILLARREAL SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.815, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (25) de abril del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 24/02/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 9/03/2015 a las 3:00 p. m. Al folio 12 y 13 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos SONNY ALEXANDER TORO DIAZ y YOSMARY YESENIA PEREIRA DUGARTE, identificados en autos, en fecha (25) de abril del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano SONNY ALEXANDER TORO DIAZ, de mutuo acuerdo conviene en fijar la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales a pagar en cuotas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanalmente, de igual manera los útiles escolares, uniforme, calzado, ambos progenitores se comprometen a la compra del mismo cuando la niña lo requiera, asumir el cincuenta por ciento (50%) los gastos cada uno. En la época de septiembre y diciembre el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), en la fecha señalada. De igual manera las cantidades acordadas tendrán un aumento en forma proporcional y automática de acuerdo a la inflación del 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece de la siguiente manera: El padre compartirá con su hija los fines de semana, desde el sábado a las 10:00 am hasta el domingo a las 9:00 am y en caso que la madre este trabajando el domingo, la misma permanecerá con el padre hasta las 3:00 pm, igualmente compartirá con su hija los días lunes y miércoles desde las 6:00 pm y las 7:30pm. En navidad ambos padres compartirán fechas, el día 24 de diciembre del año 2009, compartirá con el padre y el 31 de diciembre del mismo año con la madre, intercambiando las fechas cada año sucesivamente. ------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 16 de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc