REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156º
Asunto Nro. 12418
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOHN HAROLD EASTMAN JIMENEZ y SANDRA CAROLINA RANGEL DE EASTMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.544.553 y 11.619.192
ABOGADO ASISTENTE: MILICEN L. SOYUBLETT S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.093
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de 14 y 10 años de edad.
Se recibió el 23 de febrero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOHN HAROLD EASTMAN JIMENEZ y SANDRA CAROLINA RANGEL DE EASTMAN, debidamente asistidos por la profesional del derecho MILICEN L. SOYUBLETT S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.093, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23) de diciembre del año 2003, por ante al Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán, Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 36, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5 y su vto, 8 y su vto del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 24/02/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 10/03/2015 a las 2:30 p. m. Al folio 20 y 21 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOHN HAROLD EASTMAN JIMENEZ y SANDRA CAROLINA RANGEL NUÑEZ, identificados en autos, en fecha (23) de diciembre del año 2003, por ante al Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán, Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano JOHN HAROLD EASTMAN JIMENEZ, se obliga a pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales en beneficio de sus hijos. Igualmente se fija dos bonos para el mes de septiembre y diciembre en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cada uno, dichas cantidades de dinero tendrán un aumento anual del treinta por ciento (30%) (Obligación de manutención y bonos especiales) y serán depositadas por el padre en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin en un banco de la ciudad y a nombre de la madre a favor de sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre y en cuanto a las vacaciones los padres se pondrán de acuerdo tomando en cuanta lo mas beneficioso para sus hijos. ------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 17 de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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