12223
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 02 de marzo de 2015
204º y 155º
Asunto Nro. 12223
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LEANDRO CONTRERAS CONTRERAS y MATILDE GUILLEN DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.468.903 y V-13.230.105, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DALY MELEIDA DIAZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.907.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: MARIA ALEJANDRA CONTRERAS GUILLEN y SE OMITE NOMBRE, la primera mayor de edad y la última de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.919.333
Se recibió el 13 de enero de 2015 solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LEANDRO CONTRERAS CONTRERAS y MATILDE GUILLEN DE CONTRERAS, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 25 de agosto del año 1989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 08, la cual riela al folio 04 al 05 y sus vueltos del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres MARIA ALEJANDRA CONTRERAS GUILLEN y SE OMITE NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 20/01/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 23/02/2015. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los solicitantes, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LEANDRO CONTRERAS CONTRERAS y MATILDE GUILLEN DE CONTRERAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEANDRO CONTRERAS CONTRERAS y MATILDE GUILLEN RAMOS, identificados en autos, en fecha 25 de agosto del año 1989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 08. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nro. 01080372140200190797 del Banco Provincial a nombre de la madre, cantidad esta que será aumentada anualmente en un 10%, igualmente se compromete a suministrar dos bonos especiales para el mes de septiembre y para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece Abierto. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 02 de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
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