REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 156º
Asunto Nro. 12456

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: AIDA MARIA MARIN VIELMA y JUAN BAUTISTA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.032.583 y 8.008.373

ABOGADO ASISTENTE: LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.013

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: YOHAMA YAILEN GARCIA MARIN, GANDHI LEONEL GARCIA MARIN, mayores de edad y SE OMITE NOMBRE, de 14 años de edad.

Se recibió el 23 de febrero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: AIDA MARIA MARIN VIELMA y JUAN BAUTISTA GARCIA, debidamente asistidos por la profesional del derecho LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.013, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23) de diciembre del año 1983, por ante la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 182, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres YOHAMA YAILEN GARCIA MARIN, GANDHI LEONEL GARCIA MARIN y SE OMITE NOMBRE, tal y como consta en las copias de las cédulas de identidad y acta de nacimiento que riela al folios 5 y 7, del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 27/02/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 12/03/2015 a las 2:30 p. m. Al folio 17 y 18 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos AIDA MARIA MARIN VIELMA y JUAN BAUTISTA GARCIA, identificados en autos, en fecha (23) de diciembre del año 1983, por ante la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 182. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA, se compromete a cancelar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), mensuales, igualmente dos bonos especiales uno para el mes de agosto por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 3.600,00) y el bono navideño por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0134-0209462092061844 de la entidad bancaria banesco a nombre de la madre. Los gastos médicos u otros que se generen serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. La obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un incremento del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso de su hija. Así se decide.---------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 20 de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc