REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 156º
Asunto Nro. 12464

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HECTOR DANIEL GUAPE y DIANA KARINA ARANGO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.248.096 y 17.523.179

ABOGADO ASISTENTE: ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.500

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de 6 años de edad.

Se recibió el 24 de febrero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HECTOR DANIEL GUAPE y DIANA KARINA ARANGO QUINTERO, debidamente asistidos por la profesional del derecho ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.500, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (17) de noviembre del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 80, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 y su vto, del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 02/03/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 12/03/2015 a las 10:00 a. m. Al folio 18 y 19 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HECTOR DANIEL GUAPE y DIANA KARINA ARANGO QUINTERO, identificados en autos, en fecha (17) de noviembre del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 80. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano HECTOR DANIEL GUAPE, se obliga a suministrar a favor de su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), mensuales, divididos en dos partes, es decir MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) los quince y treinta de cada mes. Igualmente fija dos bonos especiales en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), a pagar el 15 de agosto por concepto de bono escolar y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a pagar el 15 de diciembre por concepto de bono navideño. Pagos que serán realizados por el padre en una cuenta a nombre de la madre los primeros cinco días de cada mes. Las cantidades arriba mencionadas tendrán un aumento anual del 10% sobre lo establecido. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece de la siguiente manera: El padre podrá buscar a su hija en el domicilio de la madre o donde convenga por razones de tiempo y lugar cada quince días fin de semana, empezando los días sábados a las 9:00 am dejándola el mismo día a las 6:00 pm y nuevamente al día siguiente domingo a la misma hora establecida. En cuanto a carnavales, semana santa, vacaciones escolares y navidades, los padres convendrán en alternarse estas fechas. Así se decide.--------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 20 de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc