REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 156 º
Asunto Nro. 12460
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YELITZA DEL VALLE TORO VALERO Y JEAN CARLOS TERAN AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.383.185 y V-19.895.690, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: HUGOLINO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.954.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad y nueve (09) años de edad, en su orden respectivo.
Se recibió el 24 de febrero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YELITZA DEL VALLE TORO VALERO Y JEAN CARLOS TERAN AVILA, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.954, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18) de mayo del año (2007), por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 14, la cual riela a los folios 05 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad y nueve (09) años de edad, en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 06 y 07 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 02-03-2015, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 16-03-2015, a las 2:30 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 15 y 16, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YELITZA DEL VALLE TORO VALERO Y JEAN CARLOS TERAN AVILA, identificados en autos, en fecha (18) de mayo del año (2007), por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 14, la cual riela a los folios 05 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), MENSUALES, con un ajuste del treinta (30%) anual. Igualmente se obliga a sufragar los gastos de asistencia médica, odontología, medicinas, educación, cultura, recreación, vivienda y deportes que requieran sus hijos, así como cualquier otro gasto extraordinario que pudiera surgir sin perjuicio de que la madre coadyuve en el pago de estas erogaciones. Durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año, concederá a los niños un BONO por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), que serán pagados el día primero de cada mes. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre mantendrá y hará efectivo el derecho a relacionarse y comunicarse permanente con sus hijos, se establece un Régimen Abierto de visitas pudiendo el padre visitar y comunicarse con los niños cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de clase y de descanso, durante las vacaciones podrá permanecer con el padre los días que fijemos de mutuo y amistoso acuerdo. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (25) de MARZO de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
Ngr/12460
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