REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
204º y 156º
ASUNTO Nro. 12501
SOLICITANTE: ARCELIA PEREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.764.949, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de 2 años de edad.
MOTIVO: Justificativo de Dependencia Económica.
Sentencia: Definitiva.
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la ciudadana ARCELIA PEREZ GUERRERO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Defensora Publica primera, abogado IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, quien actúa en interés del niño SE OMITE NOMBRE, en relación al Tramite de Justificativo de Dependencia Económica (carga familiar) a favor del niño de autos de autos, manifestando que el niño convive en su hogar desde hace mucho tiempo desde que su progenitora murió brindándole amor y atendiendo sus necesidades garantizándole un nivel de vida adecuado, por lo que solicita que el referido niño sea incluido en los beneficios laborales que le corresponden por Ley como jubilada en el IPASME.
En fecha 6/03/2015, se admite la solicitud y se ordena aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la audiencia para el día 19/03/2015 a las 2:30 pm. Al folio 19 y 20 ambos inclusive, corre el acta de la audiencia dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. Se escucho la opinión de los testigos ciudadanos CARYN ELIZABETH DUQUE ROMERO y HELY JOSE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.933.413 y 8.031.591, quienes fueron debidamente juramentados y contestes en sus deposiciones, por lo que esta juzgadora los valora por tratarse de personas serias, mayores de edad, y no existiendo contracción en sus dichos.
Establecido lo anterior esta jurisdicente estima hacer las siguientes consideraciones:
Que visto la solicitud realizada por la ciudadana ARCELIA PEREZ GUERRERO, las deposiciones de los testigos; es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho y la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Exp. 10-0557, de fecha 04 de abril de 2011, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar suficientemente las probanzas y declarar la dependencia económica del niño SE OMITE NOMBRE, en la ciudadana ARCELIA PEREZ GUERRERO.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” y “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo al Interés Superior del niño, Resuelve: Declarar Bastantes las Probanzas evacuadas para acreditar que el niño SE OMITE NOMBRE, de 2 años de edad, forma parte de la carga familiar y depende económicamente de la ciudadana ARCELIA PEREZ GUERRERO. Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. ---------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (27) de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
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