REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 12334
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WENDY MARIA REINOZA REINOZA y RAUL ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.917.293 y 13.447.474
ABOGADO ASISTENTE: NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.620
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de 6 y 9 años de edad.
Se recibió el 29 de enero del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos WENDY MARIA REINOZA REINOZA y RAUL ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, debidamente asistidos por la profesional del derecho NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.620, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23) de marzo del año 2000, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 7, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 4 y 5 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 6/02/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 24/02/2015 a las 3:00 p.m. Al folio 14 y 15 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WENDY MARIA REINOZA REINOZA y RAUL ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, identificados en autos, en fecha (23) de marzo del año 2000, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano RAUL ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, otorgara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) a sus hijos. Estad cantidad será ajustada automáticamente y anualmente en un 25%. Así mismo otorgara dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), efectuándose anualmente un ajuste del 25% sobre estas cantidades y serán depositados en la cuenta de ahorro signada con el N° 0105-0747268747000864 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana WENDY MARIA REINOZA REINOZA. Los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de sus hijos. En cuanto a los periodos de vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas entre ambos progenitores.---------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 3 de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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